-123cuenta lo explicado por el perito Duce en el sentido de que “los tribunales [chilenos] entienden
habitualmente que el peligro para la seguridad de la sociedad se constituirá por la concurrencia
objetiva de una o algunas de [esas] circunstancias”, lo cual resulta particularmente grave si se toma
en cuenta que entre ellas están “la gravedad de la pena asignada al delito” y “el carácter de los
[delitos imputados]”. La Corte reitera que ambos constituyen criterios que no son, por si mismos,
justificación suficiente de la prisión preventiva (supra párr. 312.a) y agrega que fundar la prisión
preventiva únicamente en tales criterios conlleva una vulneración de la presunción de inocencia.
Criterios de esa naturaleza deben ser valorados en el contexto de la evaluación de la necesidad de la
medida en las circunstancias del caso concreto.
363. Al ordenarse y mantenerse las medidas de prisión preventiva a las ocho víctimas de este
caso, repetidamente se aplicó la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” en la forma
señala por el perito Duce, sin motivarse la necesidad de la medida en las circunstancias del caso
concreto y con base fundamentalmente en criterios relativos a la gravedad del delito investigado y la
gravedad de la pena (supra párrs. 321-327, 337-339 y 352).
364. Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal estima que el artículo 363 del Código
de Procedimiento Penal aplicado al señor Ancalaf y el artículo 140.c del Código Procesal Penal de
2000 aplicado a las restantes siete presuntas víctimas que regulaban la causal de prisión preventiva
relativa al “peligro para la seguridad de la sociedad” no eran normas per se contrarias a la
Convención Americana, puesto que podían ser interpretadas de una manera acorde a la misma,
siempre y cuando se aplicaran buscando un fin procesal y los criterios tomados en cuenta fueran
valorados en relación con la evaluación de la configuración de un riesgo procesal en las circunstancias
del caso concreto. Por consiguiente, Chile no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la
Convención Americana, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas del presente caso. Las violaciones a
su derecho a la libertad personal se derivan de la interpretación y aplicación judicial de dichas normas.
VII.4 – LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DERECHOS POLÍTICOS Y
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA
FAMILIA (ARTÍCULOS 13, 23, 5.1 Y 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
365. Las alegadas violaciones examinadas en el presente capítulo son consecuencia de la prisión
preventiva y las penas principales y accesorias impuestas a las presuntas víctimas. Corresponde
determinar si con tales consecuencias se han configurado violaciones autónomas a la Convención
Americana.
A)
Argumentos de la Comisión y de las partes
366. La Comisión sostuvo que Chile violó los derechos consagrados en los artículos 13 y 23 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas
por “las implicaciones [que tuvo] la calificación de un delito como terrorista” en “la imposición de las
penas [accesorias …] que, por su contenido, tienen efectos en el ejercicio de [éstos] derechos”. La
Comisión no hizo referencia a la alegada violación de los derechos contenidos en los artículos 5 y 17
de la Convención.
367. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho a la libertad de pensamiento y expresión y a
los derechos políticos, los intervinientes comunes formularon los argumentos siguientes:
a)
CEJIL señaló que el Estado violó dichos derechos en perjuicio del señor Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe, en relación con los artículos 1.1, 2 y 8 de la misma. Sostuvo que las “penas
restrictivas de la libertad de expresión […] derivan de una condena impuesta
arbitrariamente”. Asimismo, señaló que el artículo 9 de la Constitución Política de Chile
establece “una causal de censura previa genérica y absoluta para todos aquellos que sean
condenados por el delito de terrorismo, en tanto prohíbe a priori la emisión o divulgación de
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