-142b)
la FIDH solicitó a la Corte que determine una “reparación en equidad” correspondiente a
la indemnización del daño material en el presente caso que incluya: i) el lucro cesante424 ii) el
daño emergente425; iii) el daño patrimonial familiar426, y iv) la afectación al proyecto de vida
de las víctimas directas y sus familiares427.
440. Respecto de la solicitud de indemnización del daño inmaterial los intervinientes comunes de
los representantes de las víctimas expusieron los siguientes argumentos:
a)
CEJIL sostuvo que “[l]as violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de Víctor
Ancalaf Llaupe y su familia han generado afectaciones inmateriales que deben ser reparadas”.
Al respecto, señaló que el señor Ancalaf Llaupe “fue sometido a un proceso penal bajo una ley
de excepción y normativas penales que transgreden garantías del debido proceso, sufrió la
privación de su libertad en condiciones que impidieron el contacto con su grupo familiar
afectando la relación con su mujer y sus hijos, y con su comunidad”. En ese sentido, afirmó
que “los procesos judiciales alteraron los roles y la dinámica familiar y precarización en
términos financieros al grupo y el hostigamiento y discriminación […] por la estigmatización
de terroristas”. Asimismo, indicó que “en su calidad de Werkén […] el efecto estigmatizador
de su condena como ‘terrorista’” le causó “un profundo sufrimiento moral”. También consideró
que la condena “perjudicó su proyecto de vida, toda vez que truncó las relaciones que este
tenía con su comunidad, dentro de la cual ejercía un papel de líder […] afectándolo de manera
especial”. Agregó que “el procesamiento y condena de Víctor Ancalaf Llaupe se han traducido
en un significativo malestar clínico que está aún vigente y que ha sido diagnosticado como
Síndrome de Estrés Postraumático y Depresión Mayor”. En virtud de lo anterior, solicitó que la
Corte ordene una compensación por concepto de daño inmaterial conforme a equidad a favor
de Víctor Ancalaf Llaupe.
b)
la FIDH sostuvo que “[l]a condena bajo la ley antiterrorista con graves violaciones al
debido proceso, la discriminación, los años de detención o de clandestinidad, la separación de
los familiares y de la comunidad, la humillación por ser estigmatizado como terrorista y en el
caso de los lonkos por lo poder ejercer su rol espiritual han causado un profundo sufrimiento
a Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo
Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Aniceto Norín
[Catrimán]”. Agregó que “han transcurrido casi 10 años desde que […] fueron por la primera
424
La FIDH realizó el cálculo de los ingresos dejados de percibir por los señores Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo
Aniceto Norín Catrimán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan
Ciriaco Millacheo Licán. Para dicha determinación tomó en cuenta “el día en que las víctimas fueron capturadas o condenada y los
ingresos que dejaron de percibir desde ese día hasta su resocialización” más los “intereses corrientes” que luego se les podrían
agregar a los cálculos realizados. En ese sentido, señaló que: i) el señor Pichún Paillalao estuvo privado de libertad por 4 años y 2
meses, calculando su lucro cesante en 9.100.000 pesos chilenos; ii) el señor Norín Catrimán estuvo privado de libertad por 4 años
y medio, calculando su lucro cesante en 9.828.000 pesos chilenos; iii) el señor Florencio Jaime Marileo Saravia estuvo privado de
libertad por 7 años y medio calculando su lucro cesante en 16.380.000 pesos chilenos; iv) el señor Juan Patricio Marileo Saravia
estuvo privado de libertad por 7 años y 3 meses, calculando su lucro cesante en 15.834.000 pesos chilenos; v) el señor
Huenchunao Mariñán estuvo privado de libertad por 7 años y 8 meses, calculando su lucro cesante en 16.744.000 pesos chilenos,
y vi) el señor Millacheo Licán fue condenado y estuvo 7 años y medio “clandestinidad”, calculando su lucro cesante en 16.380.000
pesos chilenos.
425
La FIDH solicitó la compensación del daño emergente por: a) “los gastos directos emanados de la violación sufrida” que
comprenden los “esfuerzos económicos importantes con el fin de reclamar justicia y dar a conocer las violaciones de las que fueron
objeto”; b) los “gastos en que hayan incurrido los familiares, como los gastos de visita” a las víctimas en los centros de detención,
y c) “gastos médicos futuros […] [en] tratamiento[s] vinculado[s] con las violaciones”.
426
Respecto del daño al patrimonio familiar la FIDH señaló que las familias de los señores Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao
Mariñán y Segundo Aniceto Norín Catrimán experimentaron “importantes pérdidas económicas” a raíz de sus detenciones ya que
ellos “contribuían a los ingresos familiares por medio de su labor agrícola”. Por ello, solicitó a la Corte que “res[olviera] en equidad
conforme a los antecedentes de las pericias y a los que conocer[ía] en las audiencias”.
427
En cuanto a la “afectación del proyecto de vida de las víctimas directas y sus familiares”, señaló que “los hechos motivo de
esta causa […] signific[aron] un quiebre en su[s] proyecto[s] de vida y el de sus familias”.
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