-150la educación de los niños mapuche”, pues estimó que el daño a la integridad cultural y moral de la comunidad “puede ser reparad[o] mediante el traspaso de conocimiento ancestral hacia los niños como una manera de mantener la integridad cultural del pueblo”. 467. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones declaradas y no estima procedente ordenar medidas adicionales441. F) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 468. Tanto CEJIL como la FIDH presentaron, en representación de tres de las presuntas víctimas, solicitudes de apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para cubrir determinados gastos de presentación de prueba. Mediante Resoluciones del Presidente de la Corte de 18 de mayo de 2012 y de 30 de abril de 2013 (supra párrs. 10 y 13) y decisión de 24 de mayo de 2013, se autorizó la asistencia económica del Fondo para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las presuntas víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y Florencio Jaime Marileo Saravia, el testigo Juan Pichún Collonao y el perito Jorge Andrés Contesse Singh comparecieran ante la Corte a rendir sus declaraciones en la audiencia pública442. 469. El Estado tuvo oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$7.652,88 (siete mil seiscientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos). Chile no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido. 470. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de U US$7.652,88 (siete mil seiscientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G) Modalidad de cumplimiento de los pagos 471. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas u organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. En caso de que los beneficiarios de la indemnización hayan fallecido (tal como sucede con la víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao) o fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 472. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos chilenos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 441 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 198. 442 Asimismo, el Presidente de oficio aprobó la asistencia para los gastos razonables que implicara rendir por affidávit las declaraciones de las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles. La representante de estas víctimas no allegó a la Corte ningún comprobante sobre gastos en que se hubiere incurrido para rendir esas declaraciones.

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