-150la educación de los niños mapuche”, pues estimó que el daño a la integridad cultural y moral de la
comunidad “puede ser reparad[o] mediante el traspaso de conocimiento ancestral hacia los niños
como una manera de mantener la integridad cultural del pueblo”.
467. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en
este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones declaradas y no estima
procedente ordenar medidas adicionales441.
F)
Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
468. Tanto CEJIL como la FIDH presentaron, en representación de tres de las presuntas víctimas,
solicitudes de apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para cubrir determinados
gastos de presentación de prueba. Mediante Resoluciones del Presidente de la Corte de 18 de mayo
de 2012 y de 30 de abril de 2013 (supra párrs. 10 y 13) y decisión de 24 de mayo de 2013, se
autorizó la asistencia económica del Fondo para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para
que las presuntas víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y Florencio Jaime Marileo Saravia, el testigo
Juan Pichún Collonao y el perito Jorge Andrés Contesse Singh comparecieran ante la Corte a rendir
sus declaraciones en la audiencia pública442.
469. El Estado tuvo oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas
en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$7.652,88 (siete mil seiscientos
cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos). Chile no
presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del
Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo
de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
470. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el
reintegro a dicho Fondo por la cantidad de U US$7.652,88 (siete mil seiscientos cincuenta y dos
dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos) por los gastos incurridos.
Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a
partir de la notificación del presente Fallo.
G)
Modalidad de cumplimiento de los pagos
471. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las
personas u organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. En caso de que los
beneficiarios de la indemnización hayan fallecido (tal como sucede con la víctima Pascual Huentequeo
Pichún Paillalao) o fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, ésta
se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
472. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos chilenos, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
441
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 198.
442
Asimismo, el Presidente de oficio aprobó la asistencia para los gastos razonables que implicara rendir por affidávit las
declaraciones de las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles. La representante de
estas víctimas no allegó a la Corte ningún comprobante sobre gastos en que se hubiere incurrido para rendir esas declaraciones.
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