-31Chile en julio de 2013, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los
derechos humanos en la lucha contra el terrorismo resaltó que es urgente que el Estado resuelva
tanto las manifestaciones de violencia en la región de la Araucanía como sus causas. Resaltó que
“[d]esde el regreso a la democracia en Chile, ningún gobierno le ha dado a este asunto la
importancia que requiere” y que es deber del Estado promover una solución justa y pacífica a los
reclamos de los mapuche. Según el referido Relator, representantes de los intereses comerciales en
la zona se quejan de la falta de voluntad política del gobierno central para buscar y proveer una
solución duradera al problema93.
91.
En diciembre de 2011 la CONADI asumió el pago del precio convenido para la adquisición de
aproximadamente 2,500 hectáreas, las cuales fueron repartidas entre tres comunidades indígenas: la
comunidad Ricardo Nahuelpi Ñu Choyun, la comunidad Antonio Ñirripil y la comunidad Didaico, de
estas dos últimas eran Lonkos, respectivamente, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, quienes estuvieron presentes en el acto de “entrega de las tierras”94.
92.
Además de los procesos penales relativos al presente caso ante la Corte Interamericana, las
presuntas víctimas Patricia Troncoso Robles, Pascual Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín
Catrimán y otras cinco personas fueron juzgadas por el delito de “asociación ilícita terrorista”. Fueron
acusados de haber conformado una organización para ejecutar delitos de carácter terrorista que
actuaba “al amparo” de la organización indígena “Coordinadora Arauco-Malleco” (CAM). El Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Temuco emitió sentencia absolutoria el 9 de noviembre de 2004, en la
cual concluyó, entre otras cosas, que
[…]en la especie nunca ha existido un cuerpo u organización alguno, con fisonomía, características
y particularidades propias, privativas de ella, que le diferencien de la Coordinadora Arauco Malleco y
respecto de la cual pueda aceptarse además la afirmación de que operaba al amparo de esta última. Por el
contrario, toda la prueba aportada por los acusadores revela que se trata de una sola y única entidad, que
no es otra que la tantas veces nombrada Coordinadora Arauco Malleco, que ha venido operando tanto en la
8ª como en la 9ª Regiones del país, desde el año 1998 adelante, y cuyo ideario, procedimientos y acciones
son los que ha difundido mediante su página web, su revista Weftun y los medios de comunicación social.
[…]95.
de conformidad con la resolución 2003/56 de la Comisión, Adición, Misión a Chile (expediente de anexos al Informe de Fondo
176/10, anexo 5, folio 247); UN Doc. A/HRC/25/59/Add.2, 14 de abril de 2014, Consejo de Derechos Humanos, Informe del
Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el
terrorismo, Ben Emmerson, Adición, Misión a Chile, párrs. 10, 25 y 16; UN Doc. CCPR/C/CHL/C0/5, 17 de abril de 2007, Comité de
Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 40 del Pacto,
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Chile, párr. 19 (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10,
anexo 8, folios 310 a 315); UN Doc. CERD/C/CHL/CO/19-21, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones
finales sobre los informes periódicos 19º a 21º de Chile, aprobadas por el Comité en su 83º período de sesiones del 12 al 30 de
agosto de 2013, párrs. 12 a 14;Informe de la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato, Volumen III, Tomo II, Capítulo II, págs.
950 a 954 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 999 a 1003); Aylwin Oyarzún, José Antonio,
Informe en Derecho, “La aplicación de la Ley N° 18.314 que ‘determina conductas terroristas y fija su penalidad’ a las causas que
involucran a integrantes del pueblo mapuche por hechos relacionados con sus demandas por tierras y sus implicaciones desde la
perspectiva de los derechos humanos”, agosto de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL,
anexo C 2, folio 2080), y declaración rendida el 24 de mayo de 2013 por el testigo Luis Rodríguez-Piñero Royo ante fedatario
público (affidávit) (expediente de declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 337).
93
Cfr. UN Doc. A/HRC/25/59/Add.2, 14 de abril de 2014, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre
la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben
Emmerson, Adición, Misión a Chile, párrs. 24 a 28 (expediente de fondo, tomo V, folios 2566 a 2587).
94
Cfr. Registros de propiedad emitidos el 25 de enero de 2012 por el Notario y Conservador de Bienes Raíces José Apolonio
Peña Meza en relación con los contratos de compraventa de predios a favor de las Comunidades Indígenas Antonio Ñirripil,
Didaico, Ricardo Nahuelpi Ñi Po Choyún efectuados ante el mismo notario mediante escritos de 23 de diciembre de 2011
(expediente de anexos al escrito de contestación, folios 137 a 157). El Estado también aportó fotografías sobre la entrega de
tierras a las comunidades indígenas y planos de los predios entregados (expediente de anexos al escrito de contestación, folios
125 a 136).
95
Cfr. Sentencia emitida el 9 de noviembre de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco,
considerando décimo noveno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 50, folios 1721 a
1852).
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