-33C)
Marco jurídico interno
94.
En los procesos penales a que estuvieron sujetas las presuntas víctimas de este caso se
aplicaron normas de la Constitución Política, la legislación penal (Código Penal y ley penal especial
sobre terrorismo) y la legislación procesal penal (Código de Procedimiento Penal de 1906 y Código
Procesal Penal de 2000, y Código de Justicia Militar), las cuales se detallan a continuación, previo a
ser analizadas en los correspondientes capítulos sobre el fondo.
1.
Constitución Política
95.
La Constitución Política de la República de Chile101 contiene en su artículo 9 disposiciones
relativas a la persecución penal de “conductas terroristas” y penas accesorias a la privativa de
libertad. Asimismo, el artículo 19, N° 7, literal e) contiene regulaciones relativas al derecho a la
libertad personal y “la detención o la prisión preventiva”.
Artículo 9º.-El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos
delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no
de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones
de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o
para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni
podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos
los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de
muerte por la de presidio perpetuo.
El artículo 19, N° 7, literales e) y f) dispone lo siguiente:
Artículo 19. – La Constitución asegura a todas las personas:
[…]
N° 7. – El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
[…]
e)
La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea
considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o
de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
Chile”, Chile, Santiago. LOM Ediciones, 2007, pág. 145 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL,
anexo D5, folio 3325). En similar sentido, el escrito presentado en calidad de amicus curiae por la señora Claudia Gutiérrez
Olivares, Profesora de Ética y Filosofía Política de la Universidad de Chile, al referirse, inter alia, a “la mirada” y “el discurso”
de los medidas masivos de comunicación hacia el pueblo mapuche sostuvo que “lo más frecuente […] es que los medios de
comunicación instal[e]n un lenguaje discriminatorio y excluyente del pueblo mapuche”, al ser presentados como “grupos
reducidos que obstaculizan el desarrollo” en razón de su “movilización social” fundada en “la oposición a proyectos
productivos y energéticos que pretenden desarrollarse en territorios indígenas o aledaños”. En ese sentido, sostuvo que “[l]a
cobertura periodística del tema mapuche se realiza mayoritariamente bajo el enfoque del conflicto mapuche”, abordando las
noticias sobre dicha situación “claramente a favor de uno de los actores”, siendo estos los “empresarios” o “dueños de
empresas forestales [o de] fundos”. Al respecto, hizo referencia al artículo de la señora Fresia Andrea Amolef Gallardo
titulado “La alteridad en el discurso mediático: Los Mapuches y la prensa Chilena”, indicando que en el mismo la autora
sintetiza el trato dado a los mapuche en un diario de importante circulación en Chile, que utiliza “conceptos y expresiones”
basados “casi exclusivamente” en “características negativas, peyorativas y discriminadoras”, así como una descripción de
“las consecuencias negaticas” de “las acciones que realizan” los mapuche. Afirmó que la referida autora muestra que “a
través de la prensa, se genera un clima hostil a la demanda social del pueblo mapuche, contribuyendo a su deslegitimación,
así como a la generación de desconfianza y temor en la población” (expediente de fondo, tomo IV, folios 1854 a 1864).
101
Cfr. Constitución Política de Chile de 8 de agosto de 1980 y sus reformas. El Estado indicó que la versión de la “Constitución
Política de Chile vigente al momento de los hechos por los cuales fueron procesadas las presuntas víctimas del presente caso” se
encuentra disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=7129&idVersion=2001-08-25.
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