-5violaciones de los artículos 8, 9 y 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, y que las peticiones eran admisibles por
encontrarse conformes con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención 5.
c) Informe de Fondo. - En los términos del artículo 50 de la Convención, el 5 de noviembre de
2010 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 176/10 (en adelante también “el Informe de
Fondo” o “el Informe No. 176/10”) 6, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias
recomendaciones a Chile:
Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los
siguientes derechos consagrados en la Convención Americana:
i) “el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente
caso]”;
ii) “a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;
iii) “a la libertad de expresión y los derechos políticos establecidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho
presuntas víctimas del presente caso]”;
iv) “el principio de responsabilidad penal individual y presunción de inocencia, bajo los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas
víctimas del presente caso]”;
v) “el derecho de defensa de los Lonkos Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún, y del Werkén Víctor Ancalaf Llaupe,
específicamente su derecho a interrogar los testigos presentes en el tribunal bajo el artículo 8.2.f de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”;
vi) “el derecho a recurrir del fallo consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas
del presente caso]”7;
vii) “el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”, y
viii) “[l]as violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos 8, 9, 24, 13 y 23 tuvieron un impacto
consecuencial sobre la integridad sociocultural del pueblo Mapuche como un todo”.
Adicionalmente, la Comisión estableció que “Chile no violó los derechos a un juez competente e independiente, ni la
prohibición de doble enjuiciamiento penal, consagrados en los artículos 8.1 y 8.4 [de la Convención Americana]
respectivamente”.
La Comisión determinó que las presuntas víctimas eran las ocho personas siguientes: Segundo
Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José
Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia
Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
i)
Recomendaciones. La Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones:
“Eliminar los efectos de las condenas por terrorismo impuestas a [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;
5
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 89/06 (Petición 619-03), Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao Vs. Chile, 21
de octubre de 2006; Informe de Admisibilidad No. 32/07 (Petición 429-05), Juan Patricio Marileo Saravia y otros Vs. Chile, 2 de
mayo de 2007, e Informe de Admisibilidad No. 33/07 (Petición 581-05), Víctor Manuel Ancalaf Llaupe Vs. Chile, 2 de mayo de
2007 (expediente anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 629 a 646, 1608 a 1620 y 2337 a 2349).
6
7
Cfr. Informe de Fondo No. 176/10, supra nota 4 (expediente de fondo, tomo I, folios 9 a 109).
Mediante escrito de 16 de agosto de 2013, la Comisión aclaró que “en su Informe de [F]ondo analizó la aplicación de los
artículos 373 y 374 del Código de Proceso Penal, estableciendo que la misma fue violatoria del derecho a recurrir el fallo. En ese
sentido, dado que al señor Ancalaf [Llaupe] no le fueron aplicadas dichas normas, la conclusión del Informe de Fondo debe
entenderse respecto de las demás víctimas del caso” (expediente de fondo, Tomo IV, folio 2285).
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