-50a) revocó la sentencia de 30 de diciembre de 2003 en la parte en que se condenaba al señor Ancalaf Llaupe a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos terroristas cometidos los días 29 de septiembre de 2001 y 3 de marzo de 2002, y en su lugar lo absolvió “de dichos cargos formulados en la acusación”, y b) confirmó la condena del señor Ancalaf Llaupe “únicamente como autor del delito terrorista establecido en el artículo 2º N° 4 de la ley 18.314 en relación al artículo 1º del mismo texto legal, cometido el 17 de marzo de 2002”, y lo condenó a la pena de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo”, y a las demás penas accesorias establecidas en el fallo de primera instancia (supra párr. 144). 148. En relación con las penas accesorias cabe señalar que el Estado aportó, como parte de la prueba para mejor resolver, un informe emitido por el Director Regional de la Gendarmería de Chile, Región de la Araucanía, que contiene un cuadro en el cual se detallan las penas accesorias impuestas a las presuntas víctimas del presente caso. En este cuadro el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe aparece sin penas accesorias. Ello no coincide con las sentencias ni con lo declarado por el señor Ancalaf Llaupe en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 29 de mayo de 2013, en la que manifestó lo siguiente: “yo he quedado por ejemplo de por vida sin poder ejercer cargos públicos, no he podido ejercer el derecho cívico de dirigir algún directorio en alguna determinada empresa, o en este caso asumir cargos en algún municipio o en cualquiera otro organismo del Estado”. Asimismo, declaró que no puede votar (“aunque quisiera uno participar de las elecciones tampoco podría hacerlo”)153. Por lo tanto, la Corte entiende que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó las penas accesorias establecidas en el fallo de primera instancia (supra párrs. 144 y 147 in fine). 149. En cuanto a la intención terrorista, la condena del señor Ancalaf Llaupe se fundó en la presunción legal de intención de infundir temor en la población en general. Si bien en el texto de las decisiones emitidas por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción, en primera instancia, y por la Corte de Apelaciones de Concepción, en segunda instancia, no aparece expresamente que la presunción de intención terrorista haya sido aplicada, de las referencias al artículo 1 de la Ley N° 18.314 y el contexto en que esa disposición fue adoptada, se infiere que el elemento subjetivo terrorista fue presumido en virtud de los medios empleados para cometer la conducta. c) Los recursos de casación y de queja ante la Corte Suprema de Justicia 150. El 22 de junio de 2004 el defensor del señor Ancalaf Llaupe interpuso ante la Corte de Apelaciones de Concepción “un recurso de casación en el fondo” contra la sentencia emitida por la Tercera Sala de dicha corte el 4 de junio de 2004 (supra párr. 147)154. El 2 de agosto de 2004 la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación, concluyendo que “e[ra] improcedente en conformidad a la remisión que el artículo 10 de la ley 18.314 hace al artículo 27 letra j) de la ley 12.927, vigente para [el] proceso [seguido en contra del señor Ancalaf Llaupe] en conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley 19.806”. 153 Cfr. Oficio del Director Regional de la Gendarmería de Chile, Región de la Araucanía dirigido al Subdirector Técnico de la Dirección Nacional en el cual se remiten los antecedentes procesales y penitenciarios (prisión preventiva, tiempo total de la condena y penas accesorias) de las presuntas víctimas de este caso (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 1376 a 1381), y declaración rendida por la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf LLaupe ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013. 154 En el recurso, el defensor del señor Ancalaf Llaupe sostuvo que “la sentencia recurrida cont[enía] errores de derecho” puesto que, en la referida ella, “[se] hab[ía] determinado, transgrediendo las normas reguladoras de la prueba, la supuesta participación de[l señor] Ancalaf Llaupe en los ilícitos cometidos, en circunstancias que no tuvo participación alguna en ellos y, […] transgrediendo también las normas reguladoras de la prueba, [se] calificó, en conciencia, un delito común como delito especial, con penalidad agravada y sujeta a un procedimiento especial más restrictivo de los derechos de la defensa”.

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