-56conducta de “incendiar[…] bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos”. Los
señores Juan Patricio y Florencio Jaime Marileo Saravia, Huenchunao Mariñán,
Millacheo Licán y la señora Troncoso Robles fueron condenados como autores del
delito de incendio terrorista por el hecho de incendio ocurrido en el predio Poluco
Pidenco (supra párrs. 126 y 128). Los Lonkos Norín Catrimán y Pichún Paillalao
fueron condenados por la “amenaza”165 de cometer la conducta de incendio
(“amenaza de incendio terrorista”) (supra párrs. 116 y 118), y
b.ii) por otra parte, en los numerales segundo a quinto (n°2 a n°5) del referido
artículo 2 se tipificaba como delitos una serie de conductas o actos sin remitirse
a los tipos preexistentes en el Código Penal (supra párr. 98). Al señor Ancalaf
Llaupe se le consideró responsable por las conductas delictivas descritas en el
numeral 4 (“Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o
incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física
de personas o causar daño”).
160. La Corte efectuará consideraciones sobre el contenido del principio de legalidad, con particular
énfasis en la necesaria distinción entre los tipos penales ordinarios y los tipos penales de carácter
terrorista, para luego pasar a pronunciarse sobre las alegaciones de violación de dicho principio por
la tipificación de la Ley Antiterrorista, en lo que considere más pertinente para resolver el presente
caso.
1.
El principio de legalidad en general y en relación con el tipo terrorista
161. El principio de legalidad, según el cual “[n]adie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” (artículo
9 de la Convención Americana) constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en
una sociedad democrática166. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no
ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y
cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este167.
162. La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que
fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales168. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los
tipos esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible169, en forma expresa, precisa,
taxativa y previa170.
163. Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone
una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada
persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta
165
El artículo 7 de la Ley Antiterrorista disponía, en lo pertinente, que “la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los
mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo”.
166
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 130.
167
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 106, y Caso Mohamed Vs. Argentina,
párr. 131.
168
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52, párr. 121, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie
C No. 241, párr. 105.
169
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126, párr. 90, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61.
170
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 63, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61.
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