-58la “definición modelo de terrorismo” desarrollada en el 2010 por Martin Scheinin como Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo y mantenida por Ben Emmerson, siguiente Relator en la materia176. Ambos expertos consideran que desarrollan estándares relevantes para evaluar las tipificaciones nacionales ya que permiten distinguir elementos mínimos o características que determinan las conductas graves que tengan un carácter terrorista177. 167. No obstante, dichos peritos y el perito Cancio Meliá178 coincidieron en que en la normativa internacional no existe una definición de terrorismo completa, concisa y aceptada universalmente179. insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza. Cfr. UN Doc. S/RES/1566 (2004), Consejo de Seguridad, Resolución 1566 (2004), aprobada por el Consejo de Seguirdad en su 5053ª sesión, celebrada el 8 de octubre de 2004. 176 En su informe sobre “Diez esferas de mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo”, el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra terrorismo, Martin Scheinin formuló la siguiente “definición modelo” como “práctica óptima en la lucha contra el terrorismo”. En ese sentido, indicó que “[s]e entenderá por terrorismo todo acto o tentativa de acto en que: 1. El acto: a) Está constituido por toma de rehenes intencionada; o b) Se proponga causar la muerte o lesiones corporales graves a una o más personas o a partes de la población; o c) Entrañe el recurso a la violencia física con efecto mortal o contra una o más personas o partes de la población; y 2. El acto o la tentativa deben ejecutarse con la intención de: a) Provocar un estado de terror entre la población en general o partes de ella; u b) Obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer algo o abstenerse de hacerlo; 3. El acto: a) Debe corresponder a la definición de delito grave contenida en la legislación nacional promulgada con el propósito de ajustarse a los convenios y protocolos internacionales relativos al terrorismo o a las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas al terrorismo; o b) Debe contener todos los elementos de delito grave definido por la legislación nacional”. Asimismo, destacó que: “las normas y principios de la lucha contra el terrorismo deberán limitarse a combatir los delitos que se ajusten a las características de la conducta que ha de reprimirse en la lucha contra el terrorismo internacional, según lo establecido por el Consejo de Seguridad en su [R] esolución 1566 (2004), párrafo 3”, y expresó que: “cada Estado afectado por formas de terrorismo puramente nacionales puede también legítimamente incluir en su definición de terrorismo conductas que correspondan a todos los elementos de un delito grave definido así por la legislación nacional, cuando se combinen con las otras características acumulativas establecidas en la [R] esolución 1566 (2004)”. Cfr. UN Doc. A/HRC/16/51, 21 de diciembre de 2010,Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Sr. Martin Scheinin, Diez esferas de mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo, párrs. 23, 27 y 28. 177 Cfr. Declaración rendida el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 601 a 624), y declaración rendida por el perito Martin Scheinin ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013. 178 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 21 de mayo de 2013 por el perito Manuel Cancio Meliá, y el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico Andreu-Guzmán (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 114 a 166, y 601 a 624); declaración rendida por el perito Martin Scheinin ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013, y UN Doc. A/HRC/16/51, 21 de diciembre de 2010,Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Sr. Martin Scheinin, Diez esferas de mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo, párr. 27. 179 No obstante, numerosos instrumentos internacionales califican como actos terroristas a determinadas conductas. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, la cual fue adoptada el 3 de junio de 2002 por la Asamblea General de la OEA, la cual no define el terrorismo pero considera como delitos terroristas los contenidos en diez convenciones internacionales sobre la materia. La referida Convención establece en su artículo 2.1 (Instrumentos internacionales aplicables) que: “Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

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