-66Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán”. Asimismo, sostuvo que Chile “violó el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”, en perjuicio de dichas presuntas víctimas. a) En relación con el principio de igualdad y no discriminación, se refirió al procesamiento de las referidas presuntas víctimas y destacó que las sentencias condenatorias en su contra “se han basado en razonamientos de carácter discriminatorio en razón de la pertenencia étnica”, refiriéndose a varias consideraciones de las mismas. Con respecto a la alegada aplicación selectiva de la Ley N° 18.314, la FIDH indicó que “[l]a prueba de la diferencia de trato” resultó de la aplicación de la referida ley “para hechos que no son constitutivos de terrorismo” y de “la aplicación de penas más severas e inadecuadas”. Sostuvo que “todos los poderes del Estado chileno estuvieron involucrados en la decisión de no aplicar el derecho común sino la ley de excepción […] a miembros del pueblo mapuche” sin una justificación objetiva y razonable. Señaló que “las estadísticas de la justicia penal, la desproporción entre el delito y la pena, el irrespeto de la presunción de inocencia, las valoraciones prejuiciadas de los jueces, los discursos de la Fiscalía y del Ministerio del Interior, demuestran un claro patrón de discriminación étnica”. En relación con los “datos estadísticos” sobre la aplicación de la referida ley entre 2000 y 2005, solicitó que fueran “interpreta[dos] conjuntamente con el efecto de la indebida aplicación de tipos penales de terrorismo a [sus] representados”. Asimismo, argumentó que “hasta hoy se sigue aplicando la Ley antiterrorista de forma discriminatoria a los Mapuche” y que “si bien aplica este régimen en la fase de investigación y de juicio, luego el juez condena por delitos de derecho común”. b) En relación con la alegada violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, argumentó que “existió una imparcialidad (sic) subjetiva en las sentencias de condena del caso de los Lonkos y del caso Poluco Pidenco” y que se adhería a la conclusión de la Comisión en su Informe de Fondo.También sostuvo que “la aplicación de una pena indebida a los Lonkos también demuestra el prejuicio”. Argumentó además que la referencia a conceptos como “hecho público y notorio” y “es de público conocimiento” en las sentencias condenatorias muestran que los tribunales internos se “aproximaron al caso con un prejuicio o estereotipo” y que el tribunal interno habría copiado la parte respecto de la calificación de los hechos como terroristas de la sentencia absolutoria emitida en el caso de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao y en la sentencia condenatoria en el caso Poluco Pidenco. 191. CEJIL alegó la violación del “derecho a la igualdad […] en relación con la obligación general de respetar [los] derechos” (artículos 24 y 1.1 de la Convención), y de las garantías judiciales (artículos 8.1, 8.2.c, 8.2.d y 8.5 de la Convención), en perjuicio de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe: a) En relación con los principios de igualdad y no discriminación, indicó que “hac[ía] propias” las observaciones formuladas al respecto por la Comisión. Refiriéndose al proceso penal seguido contra el señor Ancalaf, alegó que se “evidencia[ba] la existencia [de] un sesgo discriminatorio durante su tramitación”, y que su caso era “una expresión de [la] práctica” del Estado de “aplica[ción] selectiva[… de] la legislación antiterrorista contra los integrantes del pueblo mapuche”. Argumentó que “[e]l estereotipo del indígena mapuche, no solo se manifestó en el curso de la investigación [en el caso del señor Ancalaf] sino que se reflej[ó] en las sentencias dictadas por los tribunales nacionales como elemento determinante para la condena de los Lonkos, el Werkén y en general de los líderes y activistas mapuches”. Sostuvo que “[t]ener en cuenta la pertenencia de una persona a un grupo étnico y derivar de ello la calificación de un hecho como terrorista” sin que la “diferencia de trato” sea motivada constituye “un acto de discriminación racial”. Señaló que “es la aplicación de la Ley Antiterrorista, lo que produce la discriminación y no la ley en sí misma”. Argumentó que dicha aplicación en el caso del señor Ancalaf debe “necesariamente entenderse en un contexto de criminalización del reclamo del pueblo mapuche” y que “[d]iversos organismos nacionales o internacionales han reconocido la existencia de ese contexto de discriminación”. Sostuvo que el

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