-71204. La Corte toma en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas que comparten,
entre otras, características de naturaleza socio cultural, tales como afinidades culturales, lingüísticas,
espirituales y orígenes históricos y tradicionales. Dentro de esta categoría se encuentran los pueblos
indígenas, respecto de los cuales la Corte ha reconocido que tienen características propias que
conforman su identidad cultural219, tales como su derecho consuetudinario, sus características
económicas, sociales, sus valores, usos y costumbres220.
205. El Pueblo indígena Mapuche está reconocido como etnia indígena en Chile por el artículo de la
Ley N° 19.253 (“Ley Indígena”), promulgada en septiembre de 1993 (supra párr. 88), que dispone
que:
El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen
en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales
propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimará, Rapa Nui o Pascuences,
la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o
Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las
raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y
promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas
para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y
propender a su ampliación. [Énfasis añadido]
206. El artículo 1.1. de la Convención Americana proscribe la discriminación, en general, e incluye
categorías prohibidas de discriminación (supra párr. 196). Tomando en cuenta los criterios
desarrollados anteriormente, esta Corte deja establecido que el origen étnico de las personas es una
categoría protegida por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención Americana cualquier
norma, acto o práctica discriminatoria basada en la etnia de la persona. En consecuencia, ninguna
norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de
su origen étnico221. Ello es igualmente aplicable a que, de acuerdo al artículo 24 de dicho tratado, se
proscribe una desigualdad basada en el origen étnico proveniente de la ley interna o de su aplicación.
a.ii)
El derecho a un juez o tribunal imparcial
207. El artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías judiciales”. La primera de esas
garantías es la del artículo 8.1, que establece lo siguiente:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condición”.
218
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma en el párrafo quinto de su
preámbulo “que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación”, y
dispone en el artículo 2 que “[l]os pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y
tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su
origen o identidad indígenas”. Cfr. UN Doc. A/RES/61/295, 13 de septiembre de 2007, Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 61/295.
219
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 51, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes
Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 354.
220
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 63, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes
Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 354.
221
En igual sentido respecto de la prohibición de discriminación por orientación sexual. Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 91.
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