-73reivindicación del pueblo mapuche (supra párr. 93), así como las formas de actuación del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio Público227 -al determinar cuáles son los casos en que
invocan la aplicación de la Ley Antiterrorista- y la argumentación en que se fundan, de la decisión
que en definitiva han adoptado los tribunales chilenos al respecto. La Corte debe centrar su atención
en las decisiones judiciales, sin dejar de considerar la posibilidad de que la forma en que los medios
de comunicación presenten el llamado “conflicto mapuche”, o las presentaciones del Ministerio
Público, hayan influido indebidamente en tales decisiones.
213. En particular, cabe destacar que en la época de esos procesos se encontraba vigente en la
Ley N° 18.314 una presunción legal, que la Corte ya declaró incompatible con los principios de
legalidad y presunción de inocencia (supra párrs. 168 a 177), que establecía que la finalidad de
producir temor en la población en general (especial intención terrorista) se presumiría “por el hecho
de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo,
medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o
mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos”.
214. En cuanto al segundo punto, aunque quizás los intervinientes comunes no pretendieran que
se efectuara un análisis sobre si la alegada violación a las presuntas víctimas de este caso se produjo
por una discriminación indirecta derivada del impacto desproporcionado o efectos discriminatorios
indirectos de la referida ley penal, la Corte examinará con los medios a su alcance el denominado
“contexto” de “aplicación selectiva” de la Ley Antiterrorista “frente a personas pertenecientes al
pueblo indígena mapuche” y “criminalización de la protesta social”.
215. Efectivamente han sido procesados y, en ocasiones condenados, miembros del Pueblo
indígena Mapuche o activistas vinculados con su causa por conductas presumidas legalmente como
terroristas por el marco jurídico vigente para la época228. Varios procesos han terminado con
sentencia absolutoria. Es particularmente notable a ese respecto la absolución de la señora Troncoso
Robles y los señores Pichún Paillalao y Norín Catrimán y otras cinco personas, que fueron juzgadas
por el delito de asociación ilícita terrorista acusados de haber conformado una organización para
ejecutar delitos de carácter terrorista que actuaba “al amparo” de la organización indígena
“Coordinadora Arauco Malleco” (CAM) (supra párr. 92).
216. Tanto los representantes como el Estado utilizaron o presentaron pruebas relativas a
estadísticas de aplicación de la Ley Antiterrorista que abordan lapsos temporales y zonas geográficas
diversas o que tienen objetos de análisis distinto. Por ejemplo, en lo que respecta a los lapsos
temporales, entre otras, una prueba se refiere a los años 1997 a 2003229, otra a los años 2000 a
227
En su escrito de contestación el Estado explicó que “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio Público son
los únicos órganos públicos legitimados para iniciar acciones contra personas que hayan cometido, a su juicio, delitos tipificados
bajo la Ley Antiterrorismo”. Véase también: Esquema del procedimiento penal en Chile presentado por el Estado como prueba
para mejor resolver (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 61).
228
Según lo sostenido por Chile en sus alegatos finales escritos presentados en junio de 2013, “[d]esde [el] 2004, no
han existido condenas por delitos terroristas, salvo una, en 2009, en una causa donde el mismo imputado reconoció los
hechos con el único objeto de someterse a una menor pena”. Asimismo, en la información proporcionada por Chile el 21
de octubre de 2008 al Comité de Derechos Humanos, el Estado afirmó que “[n]ueve personas de ascendencia indígena
han sido condenadas por [l]a ley [18.314]”. Cfr. UN Doc. CCPR/C/CHL/CO/5/Add.1, 22 de enero de 2009, Comité de
Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del
Pacto, Adición, Información proporcionada por Chile el 21 de octubre de 2008 en relación con la implementación de las
observaciones finales del Comité de Derechos Humanos”,pág. 7, párr. 22.b).
229
Cfr. Artículo de Víctor Toledo Llancaqueo, “Prima ratio Movilización mapuche y política penal. Los marcos de la
política indígena en Chile 1990-2007”, en Revista Observatorio Social de América Latina, año VIII, n° 22, septiembre de
2007, Buenos Aires (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 9, folios 66 a 105). En
la página 263 de dicha revista se incluye un “Gráfico” titulado “Regiones VIII y IX. Querellas presentadas por el Gobierno
por actos de protesta mapuche, 1997-2003” en el cual se indica que la fuente de información es un “Oficio del Ministerio del
Interior según informe del Senado (2003) y estadísticas judiciales INE”.
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