-81actuaron varios individuos encapuchados, excepto uno, utilizando un arma de fuego, lesionando al conductor
del camión con un palo. La segunda vez participaron a lo menos dos individuos, con rostro cubierto,
premunido uno de ellos con escopeta, efectuando dos disparos al aire, y en la tercera oportunidad fue un
grupo de personas encapuchadas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, haciendo disparos al aire. En
todos estos actos usaron combustible inflamable, como bencina u otro semejante.
Las acciones ilícitas antes referidas se han llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad
y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas de acuerdo como
acontecieron los hechos, lugar y modus operandi, con la finalidad de crear situaciones de inseguridad,
inestabilidad y temor, infundiendo miedo para la formulación, bajo presión delictual de peticiones a las
autoridades imponiéndole exigencias para lograr sus fines255.
228. La Corte considera que la sola utilización de esos razonamientos que denotan estereotipos y
prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron una violación del principio de igualdad
y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
229. Las alegaciones de violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, están estrechamente relacionadas con la presunción de la
intención terrorista de “producir […] temor en la población en general” (elemento subjetivo del tipo),
que según ya se ha declarado (supra párrs. 168 a 177) vulnera el principio de legalidad y la garantía
de presunción de inocencia previstos, respectivamente, en los artículos 9 y 8.2 de la Convención. La
alegada violación del artículo 8.1 debe considerarse subsumida en la ya declarada violación de los
artículos 9 y 8.2. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario pronunciarse a su
respecto.
230. La Corte concluye que el Estado ha vulnerado el principio de igualdad y no discriminación y el
derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán,
Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia,
José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y
Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
B)
Derecho de la defensa a interrogar a los testigos (artículo 8.2.f de la Convención)
respecto de los procesos penales contra los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y
Ancalaf Llaupe
1.
Hechos pertinentes
231. En los procesos penales contra los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe
se reservó la identidad de determinados testigos.
a.
Proceso contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao
232. En el proceso contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao el Juez de Garantía de
Traiguén, a petición del Ministerio Público, decretó mantener en secreto la identidad de dos testigos y
la prohibición de fotografiarlos o captar su imagen por otro medio256, fundándose en los artículos 307
y 308 del Código Procesal Penal y los artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.314.
255
Considerandos décimo noveno y vigésimo de la Sentencia emitida el 4 de junio de 2004 por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones de Concepción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, folios 1730 y 1731).
256
Cfr. Solicitud del Ministerio Público, Fiscalía Local de Traiguén de 2 de septiembre de 2002 dirigida al Juez de Garantía de
Traiguén en la cual solicitó, entre otros, “[q]ue no conste en los registros de investigación el nombre, apellido, profesión u oficio,
lugar de trabajo ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los testigos signados en la investigación como
‘TESTIGO N°1 RUC 83503-6 y ‘TESTIGO N°2 RUC 83503-6’, utilizándose respecto de ellos, tales claves como mecanismos de
verificación de identidad y eliminándose aquellos antecedentes de los registros señalados”, y Resolución emitida el 3 de septiembre
de 2002 por el Juez de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 4422 a 4424).
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