VIII
FONDO
81.
Este caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas
violaciones al debido proceso cometidas en los tres procesos, disciplinario militar, penal ordinario
y penal militar que se le iniciaron a Jorge Rosadio Villavicencio por su actuación en una operación
de inteligencia. Entre otras alegadas violaciones, el Estado habría violado el principio de ne bis in
idem, ya que se habrían emitido dos sentencias condenatorias que impusieron sanciones de la
misma naturaleza (en la vía penal militar y penal ordinaria) sobre la base de los mismos hechos.
Además, se alega que el Perú violó el derecho a la libertad personal en relación con la detención
preventiva a la cual fue sometido, así como el derecho a contar con un recurso efectivo para
cuestionar la privación de libertad. A continuación, la Corte analizará los alegatos de fondo de las
partes en el siguiente orden: i) la alegada violación al principio de ne bis in idem respecto de los
procesos seguidos contra la presunta víctima; ii) alegada violación del derecho a contar con
comunicación previa y detallada de la acusación, derecho de defensa y derecho a ser informado
de las razones de la detención, en relación con los tres procesos seguidos en contra del señor
Rosadio; iii) otras violaciones al derecho a las garantías judiciales alegadas respecto de cada uno
de los 3 procesos, y iv) la alegada violación al derecho a la libertad personal.
VIII.1
PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM RESPECTO DE LOS PROCESOS SEGUIDOS CONTRA LA
PRESUNTA VÍCTIMA (artículo 8.4 de la Convención en relación con el artículo 1.1. de la
misma)
A. Alegatos de la Comisión y las partes
82.
La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del
señor Rosadio Villavicencio porque éste fue condenado en dos sentencias firmes, una en la
jurisdicción ordinaria por 15 años de pena privativa de libertad y otra en la jurisdicción militar a
28 meses de prisión. Alegó, además, que son sanciones de la misma naturaleza sobre la base de
los mismos hechos. Según la Comisión, el doble enjuiciamiento y condena se corrobora con la
motivación de la sentencia en la jurisdicción penal militar que, si bien condena a Rosadio
Villavicencio por el delito de desobediencia, en análisis no se efectuó una determinación autónoma
sobre dicho delito. La desobediencia se basó, al menos parcialmente, en que los hechos se
encuadraban en el delito de tráfico ilícito de drogas que se estaba ventilando en la jurisdicción
ordinaria.
83.
En cuanto a la correlación entre la sanción administrativa disciplinaria impuesta y las
sanciones penales mencionadas, la Comisión observó que las autoridades no definieron con
claridad las causales disciplinarias que se investigaban a la presunta víctima, y el Consejo de
Investigación tampoco definió con claridad los hechos que encuadraban en cada una de las
casuales que invocó. Sostuvo que el Estado asimiló conductas penales a faltas disciplinarias. Es
decir, que con el mismo fundamento e identidad de hechos y sujeto impuso dos sanciones
distintas.
84.
El representante reprodujo lo señalado por la Comisión.
85.
El Estado señaló que, para que se configure la violación del artículo 8.4 de la Convención
Americana, se requiere: i) que el imputado hubiese sido absuelto previamente, ii) que dicha
absolución proviniera de una sentencia firme, y iii) que el nuevo juicio este fundado en los mismos
hechos que motivaron la sustanciación del primer juicio 89. Sin embargo, en la presente
controversia no se configura ninguno de estos requisitos, pues las sentencias emitidas en ambos
89
Alegó que tanto la voluntad de los Estados que ratificaron la Convención y la propia letra de esta se verían
intensamente afectados si la Corte pretendiera, en esta ocasión, introducir una nueva modalidad de configuración de
violación del artículo 8.4 de la Convención que no se encuentra amparada en la referida disposición convencional y que el
propio Tribunal no ha considerado en el desarrollo de su jurisprudencia.
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