respecto al Reglamento de los Consejos de Investigación, el representante sostuvo que no había
tenido conocimiento de éste previo a 2009, y que “los Decretos Supremos que sustentan ese
Reglamento nunca fueron publicados en el Diario Oficial ‘El Peruano’”. En cuanto a la copia de la
publicación de los Decretos Supremos N° 09 y 049 en el Diario Oficial “El Peruano”, el
representante alegó que éstos “nunca [fueron] publicados” y adjuntaron dos documentos
mediante los cuales el “Centro de Documentación” del Diario Oficial “El Peruano” indicó que los
Decretos Supremos “N° 009-85-GU, del 22 de octubre de 1985” y “N° 049-91-DE/EP, del 26 de
se[p]tiembre de 1991” no han sido publicados “en la separata de normas legales del Diario Oficial
‘El Peruano’”. De igual forma, el representante presentó una serie de documentos con el fin de
demostrar que el “Defensor de Oficio […] Fernando Morales Cabala […] nunca se encontró presente
en las audiencias [… y] que las Actas y CERTIFICOS presentadas por el Estado peruano registran
firmas falsas del Defensor de Oficio Fernando Morales Cabala”. La Corte considera que los
argumentos del representante no afectan la admisibilidad de los documentos presentados por el
Estado, sino que atañen el valor probatorio de los mismos, lo cual será tomado en cuenta en el
fondo del caso.
A.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
35.
La Corte estima pertinente admitir la declaración y el peritaje rendidos en audiencia pública,
en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la
cual se ordenó recibirlos 24 y al objeto del presente caso.
VI
CONSIDERACIÓN PREVIA
36.
La Corte observa que en el escrito de solicitudes y argumentos, el representante hizo
referencia a las condiciones de reclusión de la presunta víctima 25 y al presunto contexto de
actuaciones ilegales e irregulares de miembros del Ejército Peruano entre los años 1992 y 1995.
37.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que el Informe de Fondo constituye el marco fáctico
del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los
planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones
del demandante 26. La excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la
emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la
procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las
partes 27.
38.
Al respecto, la Corte observa que, en el Informe de Fondo, la Comisión únicamente realizó
alegatos de hecho relativos a tres procesos seguidos en contra de Rosadio Villavicencio: i) un
24
En audiencia pública, la Corte recibió la declaración de la presunta víctima Jorge Rosadio Villavicencio y del perito
Hernán Víctor Gullco, propuestos respectivamente por el representante y por la Comisión. Los objetos de estas se
encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 6 de diciembre de 2018.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rosadiovillavicencio_06_12_18.pdf.
25
Como serían que el Comandante General del Destacamento Leoncio Prado presuntamente no puso al señor
Rosadio Villavicencio a disposición del juez hasta el 05 de diciembre de 1994, 68 días después de su solicitud y que este
fue depositado en un hueco de un espacio reducido conjuntamente con ocho (8) personas por más de 110 días, entre el
05 de diciembre de 1994 y el 20 de marzo de 1995; que “durante los 45 días que lo mantuvieron detenido, aislado e
incomunicado[,] trataron [los funcionarios del Alto Comando del Destacamento Leoncio Prado] de doblegar su voluntad
[la del señor Rosadio Villavicencio] para que firmara el Acta de haber tomado conocimiento del Plan de Operaciones
LIMPIEZA 94”, y que este presuntamente fuera “conducido, sin comunicación previa, por el personal de seguridad desde
su celda hacia la Sala de Audiencias Habilitada en el Establecimiento Penal al encontrarse cumpliendo una condena en
dicho recinto”.
26
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, párr.
153-155, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019.
Serie C No. 386, párr. 40.
27
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de
2005, párr. 58, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra nota 26, párr. 40.
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