10
recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran
realizar para ser atendidos en los hospitales públicos15.
26.
Por ende, a fin de que esta medida pueda alcanzar su efecto reparador tal como se
ha dispuesto en la Sentencia16, el Tribunal considera que la provisión del tratamiento
médico y psicológico debe incluir: a) procedimientos sencillos y diferenciados en la
inscripción y actualización ante el sistema de salud correspondiente, cuyo carácter
reparador sea de conocimiento de los funcionarios estatales encargados de realizarlos; b)
tratamiento médico y psicológico gratuito, adecuado, especializado e integral, determinado
en función de las necesidades de salud de los beneficiarios, incluyendo la atención, la
provisión de medicamentos17 y exámenes que éstos requieran18, en forma completa,
efectiva y por el tiempo que sea necesario, como una obligación de inmediato cumplimiento
y de carácter continuo; c) una cobertura que abarque las necesidades de salud que los
beneficiarios requieran, a fin de evitar limitaciones al servicio de salud que hagan ilusoria la
medida de reparación; d) la consideración de las circunstancias y necesidades particulares
de cada persona al proveer el tratamiento psicológico, de manera que se brinde
tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una y después de
una evaluación individual19. Para estos efectos, es importante que las autoridades estatales
continúen contando con la cooperación y consentimiento de los beneficiarios.
27.
A fin de supervisar el cumplimiento efectivo de esta obligación, es necesario que el
Estado brinde información completa y actualizada respecto a las medidas adoptadas por el
Perú, orientadas al efectivo cumplimiento de este punto. Asimismo, deberá informar sobre
la situación específica de la señora Rosa Palomino Buitrón.
e) Sobre la obligación de implementar los programas de educación
establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia)
28.
El Estado informó que el 18 de octubre de 2010 se solicitó información al Ministerio
de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas
al respecto y, en respuesta, el 29 de octubre de 2010 dicha representación solicitó las
direcciones de las víctimas, con la finalidad de ubicarlas e implementar los programas de
educación. Por ello, el Estado solicitó a los representantes de las víctimas que le remitan
información actualizada en caso de que éstas hayan variado sus domicilios y que informen
cuáles son las áreas de interés que tienen para capacitarse.
15
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando vigésimo octavo, y Caso Vargas
Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, Considerando vigésimo primero.
16
Conforme el párrafo 143 de la Sentencia (supra Visto 1), al disponer la presente medida de reparación la
Corte tomó en cuenta que “la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino afectó la salud física y
psicológica de la madre, la hija, las hermanas y el hermano del desaparecido, así como de su conviviente”, es así
que, “[c]on el fin de contribuir a la reparación de estos daños”, el Tribunal ordenó al Estado “brindar por medio de
sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por todas las víctimas […] y
por el tiempo que sea necesario. Este tratamiento será gratuito, sin cargo alguno e incluirá los medicamentos y
exámenes que éstos requieran. Para este tratamiento deberá pedirse el consentimiento de sus beneficiarios”.
17
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 143; Caso
Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2010, Considerando décimo sexto, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra
nota 12, Considerando trigésimo.
18
19
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 143.
Cf. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 278; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando trigésimo, y Caso
Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo primero.