-2- 3. Los escritos de 17 de septiembre y 17 de noviembre de 2010, de 28 de marzo, 13 de abril, 27 de mayo, 11 de agosto, 10 de octubre y 7 de diciembre de 2011 y de 10 de febrero y 12 de abril de 2012, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales y presentó solicitudes de levantamiento respecto de algunos beneficiarios. 4. Los escritos de 12 de agosto, 14 y 26 de octubre y 24 de noviembre de 2010, de 3 de junio, 29 de noviembre y 2 y 26 de diciembre de 2011, y de 18 de abril y 21 de junio de 2012 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado e información adicional respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales. 5. Las comunicaciones de 12 de abril, 26 de mayo, 14 de julio y 20 de septiembre de 2011 y de 13 de enero, 11 de abril y 8 de junio de 20121, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes estatales y a las correspondientes observaciones de los representantes. 6. Las notas de 22 de septiembre y 22 de noviembre de 2010 y de 6 de abril de 2011, mediante las cuales la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, solicitó expresamente a los representantes que en sus observaciones a los informes estatales se refirieran a la solicitud de levantamiento de las medidas ordenadas a favor del beneficiario William Rodríguez Quintero, así como a la solicitud del Estado de que la Corte “evalúe […] la vigencia de las medidas provisionales otorgadas a favor de las personas identificadas en el punto resolutivo No. 1 de la Resolución de la […] Corte […] de 26 de agosto de 2010”. CONSIDERANDO QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2 . Estas órdenes implican un deber 1 La Comisión Interamericana presentó estas observaciones el 8 de junio de 2012 sin haber podido contar previamente con las respectivas observaciones de los representantes al informe estatal de 12 de abril de 2012, ya que éstos las presentaron el 21 de junio de 2012. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de julio de 2010, Considerando cuarto.

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