11.
Asimismo, sobre el agotamiento de los recursos, el Estado alegó que las presuntas víctimas de la
petición 725-03, interpusieron una acción de amparo, contra en el Congreso Constituyente Democrático
(Expediente No. 4943-19930) el 22 de marzo de 1993. Dicho recurso pasó por las instancias correspondientes
y fue declarado improcedente el 6 de diciembre de 2002 por el Tribunal Constitucional (Expediente 23002002-AA/TC) bajo las reglas del debido proceso. En relación con las presuntas víctimas incluidas en la petición
728-00, el Estado señaló que no se identificó en la petición inicial ni en documentos posteriores “quiénes de los
ciento setenta y dos (172) ex trabajadores del Congreso de la República acudieron a la jurisdicción interna a
fin de hacer valer su pretensión”. El Estado indicó que “si bien señalan, por un lado, que habrían sido impedidos
de cuestionar su cese, por otro lado, reconocen, que algunos presentaron recursos de apelación o revisión, sin
precisar a qué proceso acudieron, número de expediente, contra quien accionaron, es decir algún dato que
permita [al Estado] solicitar información que conduzca a efectuar un análisis sobre el agotamiento (…)”.
12.
El Estado indicó que de las 172 presuntas víctimas incorporadas a través de la petición 728-00, 121
son beneficiarios del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios (en adelante “el Programa
Extraordinario”) y que habrían optado en su momento por la compensación económica, reincorporación
laboral, jubilación adelantada o reconversión laboral. Asimismo, indicó que 51 de ese mismo grupo de víctimas,
no son parte del mencionado Programa. En relación con el agotamiento de los recursos el Estado indicó que si
bien existía una prohibición establecida legalmente a la presentación de amparos, indicó que la vía indicada
“era una acción contencioso administrativa, pues el amparo no era la vía idónea para impugnar una Ley” o que
podían también ejercido una “acción popular” proceso constitucional destinado a la impugnación de
reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos. El Estado añadió que por deficiencia de la
información presentada por la parte peticionaria no existe certeza de la interposición y agotamiento de los
recursos internos.
13.
El Estado señaló que el escrito de observaciones de fondo de la parte peticionaria “no cumple con
exponer de modo alguno” las observaciones adicionales sobre el fondo solicitadas por la CIDH. Asimismo,
señaló que encuentra “limitado cualquier contradicción sobre los argumentos que puedan ser planteados por
la parte peticionaria en relación con el fondo de la controversia” debido a que la resolución conjunta de la
admisibilidad y el fondo genera un estado de indefensión contrario al espíritu del sistema interamericano.
14.
El Estado refirió la existencia de “déficit de identificación de las presuntas víctimas y sus consecuencias
procesales. En relación con las víctimas de la petición 728-00 señaló que el número de presuntas víctimas ha
sido errático y cambiante desde la petición inicial hasta sus escritos actuales.
III.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
15.
La parte peticionaria se encuentra facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias. Asimismo, las presuntas víctimas son personas naturales que se encontraban bajo la
jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos alegados. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Igualmente, la CIDH tiene competencia ratione
materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la Convención Americana. La Comisión
también tiene competencia ratione temporis pues Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978
y, por lo tanto, la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya
se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos.
16.
En relación con el alegado “déficit de identificación de las presuntas víctimas” la CIDH considera que
dicha situación ya se encuentra superada y que la cuenta final de presuntas víctimas alcanza un total de 192
personas individualizadas en el Anexos de Víctimas del presente informe de fondo.
B.
Requisitos de admisibilidad
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