la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”48. 62. Como se indicó anteriormente, en el presente caso no está acreditado mínimamente que existió un ataque armado desde la embarcación donde estaban los hermanos Casierra, pues no se incautó arma alguna a los pescadores ni se encontraron indicios en ese sentido en las diligencias posteriores. En todo caso, aún aceptando en gracia de discusión que existió un ataque previo, existe coincidencia en que el objetivo de los disparos de los agentes estatales era evitar la fuga de la embarcación tras el supuesto ataque. Es decir, aún bajo la versión del Estado, no existen elementos que permitan concluir que al momento de usar la fuerza letal el supuesto ataque continuaba y, por lo tanto, la única finalidad aceptable – proteger la vida – permanecía vigente. Al contrario, se reitera que existe coincidencia en que al momento de usar la fuerza letal, la embarcación de los pescadores se estaba dando a la fuga y que el objetivo del uso de la fuerza fue evitar tal situación. 63. Finalmente, en relación con la proporcionalidad, de la inspección ocular que obra en el expediente se evidencia que la embarcación de los hermanos Casierra tenía un total de 49 orificios provocados por el uso de armas de fuego. La Comisión considera que, en adición a los anteriores elementos, ello apunta a un uso desproporcionado de la fuerza letal por parte del Estado. 64. Por lo expuesto, en el presente caso el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo de la fuerza y la grave consecuencia fue la muerte del señor Luis Eduardo Casierra, y la vulneración física a Andrés Alejandro Casierra. El uso de la fuerza, sin finalidad legítima, innecesario y desproporcionado es atribuible al Estado de Ecuador por el actuar de sus agentes49. De esta forma, la Comisión concluye que Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Eduardo Casierra, tomando en cuenta su muerte y el sufrimiento previo a la misma como consecuencia de las heridas por arma de fuego. Asimismo, la Comisión concluye que Ecuador es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Andrés Alejandro Casierra. B. Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.150 y 25.151 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 65. Tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con muertes violentas, especialmente cuando puedan estar involucrados agentes estatales, la investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos52. Asimismo, los Estados deben debe proveer un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de violaciones de derechos humanos sean juzgados y las víctimas obtengan reparación por el daño sufrido53. 66. Adicionalmente, en casos en los que la muerte pudo haber sido consecuencia del uso letal de la fuerza por parte de agentes estatales, el Tribunal Europeo ha señalado que debe realizarse el “más cuidadoso Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134. 49 Corte IDH. Caso Nadege Dorezma Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 91. 50 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 51 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 52 CIDH. Informe No. 41/15. Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de julio de 2015, párr. 195. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 122, párr. 219; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 218. 53 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169. 48 10

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