escrutinio” tomando en consideración no “sólo las acciones de los agentes del Estado quienes ejercieron la
fuerza, sino todas las circunstancias respectivas incluyendo materias tales como la planificación y control de
las acciones bajo examen”54. De esta forma, “cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad
para establecer la causa de la muerte o a la persona responsable arriesgará el cumplimiento de esta norma”55.
67.
La Comisión recuerda que los fueros especiales, como la justicia penal militar, deben tener un alcance
restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a la
propia entidad56. Así, la Corte Interamericana también ha tenido la oportunidad de analizar la estructura y
composición de tribunales especiales, como los militares, a la luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas
relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores relevantes son: i) el hecho de que sus integrantes
sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena
de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e idoneidad para
ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad. Esto
ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e imparcialidad para conocer de
violaciones de derechos humanos57.
68.
Tomando en consideración los anteriores criterios, la Corte Interamericana se ha referido a la
incompatibilidad de la Convención Americana con la aplicación del fuero penal militar a potenciales violaciones
de derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la garantía de independencia e imparcialidad
el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución
de civiles”58. De esta forma, tratándose de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte
Interamericana ha señalado que sólo deben juzgar a personal militar activo “por la comisión de delitos o faltas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”59.
69.
En el presente caso, la Comisión toma nota de que la investigación seguida a los miembros de la Armada
Nacional que participaron de la muerte y lesiones de los hermanos Casierra se siguió ante la jurisdicción penal
militar. Tratándose de violaciones de derechos humanos y puntualmente de violaciones de los derechos a la
vida e integridad personal, los hechos no pueden ser considerados posibles delitos de función y, por lo tanto, la
investigación debió adelantarse en el fuero ordinario.
70.
Asimismo, la Comisión observa además que la aplicación de la justicia militar al caso concreto se debió
a la vigencia del artículo 187 de la Constitución y artículo 2 del Código de Procedimiento penal Militar, que no
delimitaban claramente que hechos como los del presente caso no podían considerarse dentro de la
competencia de la justicia penal militar, aunque fueran cometidos por agentes militares en el marco de sus
funciones. Esto dio lugar a que en el caso concreto la justicia militar asumiera competencia, únicamente
derivado de tales factores y sin tomar en cuenta la naturaleza de los hechos y los bienes jurídicos involucrados.
71.
Adicionalmente, la parte peticionaria alegó que en reiteradas oportunidades los familiares de los
hermanos Casierra no pudieron participar en el proceso ante la jurisdicción penal militar como parte civil ni
ser escuchados durante el mismo. Agregó que tampoco se avanzó en el proceso penal en contra de la persona
civil que se encontraba en la embarcación de la Armada Nacional. La Comisión observa que el Estado no
controvirtió tales hechos ni aportó información al respecto.
72.
En virtud de lo señalado, la Comisión concluye que al aplicar la justicia penal militar al presente caso,
el Estado ecuatoriano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, específicamente el
derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, así como a contar con un recurso
judicial adecuado y efectivo, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los hermanos Casierra.
ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, Application no. No. 27229/95, September 1995, para. 36.
ECHR, Milkhalkova and others v. Ukraine, Application no. 10919/05, 13 January 2011, para. 42.
56 CIDH. Informe 53/01. Caso 11.565. Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez. México. 4 de abril de 2001, párr. 81.
57 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135,
párrs. 155-156.
58 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53.
59 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2009. Serie C No. 209, párr. 272.
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