C.
Derechos a la integridad personal de los familiares de los hermanos Casierra (artículos 5.1 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
73.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral”. En relación con los familiares de víctimas de violaciones graves
de derechos humanos, la Corte Interamericana ha indicado que en determinados casos es posible presumir la
vulneración a su integridad personal, tras el sufrimiento y la angustia que los hechos de dichos casos suponen60.
Asimismo, la Comisión ha determinado que “la sola perdida de un ser querido como consecuencia del uso
arbitrario de la fuerza por parte de agentes de seguridad (…) seguido además de la falta de esclarecimiento e
impunidad de los hechos permite inferir una afectación a la integridad psíquica y moral del núcleo familiar
directo de las personas fallecidas”61.
74.
Adicionalmente, la Corte ha indicado lo siguiente:
[L]a ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de
sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer
la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta
y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades62.
75.
En el presente caso la Comisión dio por establecido que Luis Eduardo Casierra perdió la vida y Andrés
Alejandro Casierra resultó herido en circunstancias en las cuales agentes estatales activaron la fuerza letal de
manera ilegítima, innecesaria y desproporcionada sin que existiera justificación para tal actuación. A ello se
suma que en el presente caso no existió una investigación realizada por autoridad competente, independiente
e imparcial.
76.
Por lo señalado, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido y las lesiones de otro en
circunstancias como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron
sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares de los hermanos Casierra, los cuales se encuentran
identificados previamente (véase infra párr. 20). Ello en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral
establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
77.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad
personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO ECUATORIANO,
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como inmaterial, incluyendo medidas de satisfacción y una
compensación económica.
2.
Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de
Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y sus familiares, de ser su voluntad y de manera concertada.
Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114.
CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 26 de julio de 2010, párr. 227.
62 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 102.
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