el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el 21 de marzo de 2000. Alegan que le
fue violado su derecho a contar con una revisión de la sentencia condenatoria por tribunal superior, en
contravención con lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
14.
Respecto de Miguel Félix Hidalgo (Provincia de Buenos Aires)
48.
La petición se recibió en la entonces representación de la OEA en Argentina el 20 de
septiembre de 200021. Refiere que el 17 de diciembre de 1998 el Tribunal Oral en los Criminal N° 7 de
Capital Federal condenó a la presunta víctima a la pena de prisión perpetua y accesorias legales como
autor penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado por haberse
cometido con alevosía, en perjuicio de un niño de 16 años. Alega que durante el juicio se le violaron las
garantías del debido proceso porque se omitió la consideración de determinados testimonios y prueba
que le eran favorables y que demostraban su inocencia; así, alega la arbitrariedad de la sentencia
condenatoria y que la misma no fue debidamente fundada. Alega también que fue discriminado durante
el proceso en comparación con el trato ofrecido a otras personas juzgadas por asesinato, lo que en su
opinión obedeció a su condición de policía. Asimismo, refiere que le fue violado el derecho a recurrir la
sentencia ante una instancia superior puesto que el recurso de casación que presentó en contra de la
sentencia condenatoria fue desechado por incumplimiento de requisitos formales. Posteriormente
presentó un recurso extraordinario que, indica, le fue negado por no involucrar el asunto recurrido una
cuestión federal y por falta de fundamentación autónoma. Finalmente planteó un recurso de queja que
le fue negado el 14 de marzo de 2000 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en
el artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. La última resolución le fue
notificada el 20 de marzo de 2000. En la petición se alega que el Estado vulneró los artículos 7, 8, 24, 25
y 29 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Miguel Félix Hidalgo.
15.
Respecto de Enrique Luis Saccella (Provincia de Buenos Aires)
49.
La petición se recibió el 29 de diciembre de 200022. Los peticionarios refieren que el
Estado argentino violó en perjuicio del señor Saccella el derecho a las garantías judiciales contenido en
el artículo 8 de la Convención Americana. Señalan que se le habría acusado falsamente de abusar
sexualmente de la hija de su pareja y que el proceso seguido en su contra habría estado viciado desde
un principio con testimonios falsos, además de que a su defensa se le habría impedido cuestionar a los
testigos y no se valoraron todas las pruebas presentadas por la defensa. Agregaron que el proceso se
inició en febrero de 1996 por la tía de la niña y ratificada ese mismo mes por la madre de la niña, quien,
un mes después, se habría retractado de su acusación. Indican que no obstante, en noviembre de 1997
se dictó procesamiento contra el señor Enrique Luis Saccella por el delito de abuso deshonesto,
confirmado en marzo de 1998 por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital
Federal. El 10 de febrero de 1999, la causa quedó radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de
la Capital Federal y, el 1° de junio de 2000, se dictó sentencia condenando a la presunta víctima a la
pena de 3 años de prisión en suspenso por el delito de abuso deshonesto. Señalan que la defensa
interpuso recurso de casación y recurso extraordinario, mismos que fueron desestimados por resolución
del 26 de junio de 2000, por lo que se interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de
casación, siendo desestimado por la Cámara Nacional de Casación Penal en octubre de 2000. Contra ella
se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que también resultó
21
La petición fue presentada por lo señores Miguel Félix Hidalgo, Camilo Eduardo Pereyra y Alejandro Faini.
22
La petición fue presentada por Enrique Luis Saccella y Alberto Paglilla.