de los órganos internos de salud, por lo que no se habría cumplido con agotar los mecanismos internos”. Asimismo, solicitó que la Corte tome en cuenta la complementariedad del sistema interamericano “al tratarse, básicamente, de un tema de salud […], que merece atención en el ámbito interno del Estado y no necesariamente en el marco de una [m]edida [p]rovisional”. Adicionalmente, sostuvo que “el cumplimiento de las reparaciones derivadas de la Sentencia […] corresponde analizarlo en la etapa de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia”. También se refirió con detalle a los siguientes dos aspectos de la solicitud de medidas provisionales: a) las “obligaciones pecuniarias derivadas de la Sentencia”, y b) la “situación de salud de la víctima”. 8. Se refirió a las “Acciones realizadas por el Estado Peruano frente a las obligaciones pecuniarias pendientes de pago derivadas de la Sentencia”: i. Respecto del daño material derivado del proceso judicial del Expediente Nº 44237-2007, el monto adeudado señalado en el escrito de solicitud de medidas provisionales de S/1,306,881.08 Soles “no se ajusta a la realidad”, ya que, con base a lo fijado mediante Resolución Judicial de 11 de octubre de 2013, emitida por el 27° Juzgado Civil de Lima, la Municipalidad Metropolitana de Lima priorizó el pago del monto de S/341,071.68 Soles por concepto de indemnización por daño material a favor de la propuesta beneficiaria, por ello se vienen abonando pagos a cuenta desde el mes de diciembre de 201513. Asimismo, tal entidad viene solicitando al Ministerio de Economía y Finanzas recursos adicionales para llegar a saldar la deuda pendiente de pago por este concepto. ii. El 3 de julio de 2017 se realizó el pago íntegro de la reparación de daño inmaterial de US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). A su vez, mediante Resolución de 30 de abril del 2019, el órgano jurisdiccional aprobó el monto de US$3,946.82 (tres mil novecientos cuarenta y seis dólares con ochenta y dos centavos de los Estados Unidos de América) “por concepto de interés legal acumulado por el presunto pago tardío del daño inmaterial”, lo cual fue apelado el 30 de abril del 2019 por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otros, debido a que se trata de “una víctima que no fue identificada por la propia Corte […] de manera tal que el Estado peruano no tenía obligación liquidable respecto a las víctimas no identificadas al momento [en] que fue notificado [de] la [S]entencia”. iii. Mediante Resolución de Subgerencia del Área de Relaciones Laborales de la Municipalidad Metropolitana de Lima de 15 de febrero de 2013, se reconoció el tiempo de servicio a la señora Cerff Ascama, en el marco del Expediente N° 44237-2007, con lo que se estaría considerando el tiempo que estuvo fuera de la Municipalidad para acceder a su jubilación. iv. En el proceso judicial del Expediente Nº 13831-2002, la propuesta beneficiaria es una de los 2,529 afiliados al demandante SITRAMUN, habiéndose cumplido con el pago de dos de las tres pretensiones demandadas, esto es, el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1995 y el pago de S/24,176.20 Soles, quedando pendiente la validez de los pactos colectivos que reconocen Mediante Oficio de 21 de octubre de 2020 la Procuradora Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima informó lo siguiente al Procurador Público Especializado Supranacional: “Debemos indicar que por Resolución Judicial N° 569 de fecha 11.10.2013 emitida por el 27° Juzgado Civil de Lima en el expediente N° 44237-2007, se ha aprobado el monto de S/341,071.68 por concepto de Indemnización por Daño Material, a favor de la Sra. Liliana Mercedes Cerff Ascama, monto que se encuentra priorizado motivo por el cual se le viene abonando pagos a cuenta […] de manera mensual […] desde el mes de diciembre del 2015”. Cfr. Oficio de 21 de octubre de 2020 (anexos al escrito del Estado de 26 de octubre de 2020). 13 6

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