alegado. Finalmente, debido a la naturaleza y entidad de los actos, es claro que estos pueden causar daños irreparables, tanto a la señora Bedoya Lima como a su madre. 11. A lo anterior se suma el hecho que se alega en el presente caso, por parte de las representantes y de la Comisión, que existiría un contexto generalizado de riesgos especiales de violencia sexual y discriminación a los que estarían expuestas las mujeres periodistas en razón de su género por el ejercicio de la profesión. A este respecto, el Tribunal recuerda que, para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables existe, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo ubican en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables11. 12. De acuerdo con lo todo lo anterior, este Tribunal considera que existe prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, en contra de las presuntas víctimas Jineth Bedoya Lima y Luz Nelly Lima, lo cual amerita la adopción de medidas provisionales por parte del Tribunal. Sobre este último punto, cabe recordar que la Corte ha señalado en varias oportunidades que “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” 12. En consecuencia, esta Corte estima pertinente hacer lugar a la solicitud de medidas provisionales de la presunta víctima, y ordenar al Estado la adopción, de forma inmediata, de todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las presuntas víctimas Jineth Bedoya Lima y Luz Nelly Lima. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, marzo de 2021 en el marco de los alegatos finales orales de las representantes durante audiencia pública celebrada en el presente caso. Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 26, y Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 42. 11 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, Considerando. 6, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 2020, Considerando 16. 12 4

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