33. El 7 de junio de 2000 una comitiva del Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno se constituyó en la sede de la Agrupación Especializada, estando presente el juez instructor, el fiscal general de juzgados y el procurador adjunto a la Procuraduría General de la República, a fin de tomar declaración indagatoria del señor López Sosa en relación con el sumario administrativo que había sido iniciado en su contra. En el acto se le informó de las garantías constitucionales del artículo 17, incisos 5 y 7, de la Constitución Nacional 47, así como del derecho a nombrar un abogado defensor que le asistiera en la causa, o a contar con un defensor provisto por la Dirección de Justicia Policial 48. En el acto, el señor López Sosa designó al abogado H.D.G. para que ejerciera su defensa 49. Asimismo, indicó haber sufrido malos tratos por parte de agentes estatales 50. 34. Mediante Resolución de 19 de junio de 2000, el Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno calificó la “falta” cometida por el señor López Sosa como “grave” y le sancionó administrativamente, junto con otros oficiales, con la baja del servicio 51. Dicha Resolución fue confirmada en virtud de Sentencia de 19 de junio de 2000 52. Tras la sustanciación de este procedimiento, el 20 de julio de 2000 fue emitido el Decreto Presidencial n.° 9249 mediante el cual se dio de baja al oficial López Sosa por “faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones” 53. b) Procedimiento penal 35. A raíz del intento fallido de golpe de Estado, el Ministerio Público abrió una causa penal caratulada “[M.C.], [H.R.S.] y otros s/Hechos punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional” para investigar los supuestos hechos punibles atentatorios contra la existencia del Estado y el orden constitucional, como así también determinar los presuntos responsables del intento de golpe de Estado 54. 36. El 26 de mayo de 2000, siete días después de la detención del señor López Sosa, la Corte Suprema de Justicia de Paraguay emitió una Resolución mediante la cual dispuso que, dentro de las siguientes 48 horas, los jueces y juezas de primera instancia de toda la República debían visitar los lugares donde se encontraban las personas “indiciadas” en el marco del estado de excepción, a fin de garantizar la libre comunicación, verificar de prueba, folios 10691 y 10692). 47 Dichos incisos disponían que “[e]n el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: […] 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; […] 48 Cfr. Auto interlocutorio no. 124 del Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno de 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 458 a 463). 49 Cfr. Auto interlocutorio no. 124 del Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno de 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 458). 50 Cfr. Declaración indagatoria de Jorge Luis López Sosa, de 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 460). 51 Cfr. Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno, Resolución no. 95, de 19 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 10728). 52 Cfr. Dirección de Justicia Policial, Sentencia no. 234, de 19 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 10740). 53 Cfr. Decreto no. 9249 del Presidente de la República de 20 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 1615). 54 Cfr. Juzgado Penal de Garantías, Auto Interlocutorio 124 de 31 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 1618 a 1623). 12

Seleccionar párrafo de destino3