posibilidades de concepción a través de un acercamiento entre el óvulo y los espermatozoides
por diversos medios. Informa que se ofrecen como una práctica médica para el legítimo ejercicio
de los derechos a la reproducción humana y a la salud, implícitamente reconocidos en la
Convención Americana, ya que derivan del derecho a la libertad y a la autodeterminación, a la
intimidad familiar y personal, el derecho a fundar una familia y el derecho a la igualdad
expresamente reconocido en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos.
31.
Según el peticionario, la técnica de fecundación in vitro es una herramienta que el
progreso científico ha puesto en manos de las parejas infértiles para que ejerzan su derecho a
la salud, a la reproducción y a fundar una familia, valores protegidos por la Convención
Americana y el Protocolo de San Salvador. Agrega que el Protocolo de San Salvador reconoce el
derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y en
consecuencia, el Estado de Costa Rica debe abstenerse de imponer obstáculos jurídicos que
imposibiliten a las parejas infértiles el acceso a dicho progreso.
32.
Alega que el artículo 11 de la Convención Americana ha sido violado en la medida
en que ese derecho protege a las personas de la influencia estatal en sus vidas privadas. Indica
que la prohibición de la fecundación in vitro vulnera el derecho a la protección de la toma de
decisiones libres y responsables relacionadas con la vida sexual y reproductiva de las personas,
tales como las decisiones de fundar una familia y de someterse a tratamientos terapéuticos
necesarios para tratar de tener hijos. Asimismo sostiene que el Estado lesiona el derecho a la
intimidad de las presuntas víctimas, entendiendo ésta como “una esfera que nadie puede invadir,
un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo” 4.
33.
Indica que la prohibición de la fecundación in vitro en Costa Rica viola el derecho
a fundar una familia, la propia familia de las presuntas víctimas, consagrado en el artículo 17.2
de la Convención Americana, así como el derecho a procrear que es el presupuesto necesario
para ejercer el derecho a fundar una familia. Sostiene también que dicha prohibición que afecta
a las parejas infértiles viola el deber general de no discriminación establecido en el artículo 1 de
la Convención Americana.
34.
Alega la violación del artículo 24 de la Convención Americana en la medida que
lleva una discriminación contra personas discapacitadas. Así, afirma que hay una diferencia
injusta de trato aplicada a una persona, grupo o categoría de personas (las estériles) en relación
a otras (que no padecen esterilidad). Asimismo, sostiene que con la prohibición de la fecundación
in vitro, se creó discriminación en razón de la posición económica ya que las parejas que tienen
recursos económicos pueden ir al extranjero, mientras que las parejas que carecen de recursos
económicos no tienen esa opción.
35.
Afirma que el derecho a la vida de la persona humana no tiene carácter absoluto,
sino que está sujeto a excepciones y condiciones. Asimismo, expresa que la Convención
Americana dictó el principio de la relatividad al establecer en su artículo 4 que la vida se protege,
en general, desde el momento de la concepción. Además, cuestiona la personalidad jurídica del
embrión debido a que el nacimiento determina la existencia de la persona humana y el
reconocimiento de su personalidad jurídica y expresa que toda persona que viene a este mundo
es sujeto de derecho si reúne las dos condiciones de nacer y nacer con vida.
36.
El peticionario indica que la Sra. Ileana Henchoz Bolaños (víctima del caso
12.361), promovió un proceso contencioso en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social
(expediente No. 089-000178-1027-CA) para que se le practique la fecundación in vitro. El
Tribunal Superior de lo Contencioso y Civil de Hacienda, el 14 de octubre de 2008 ordenó a la
Caja Costarricense de Seguro Social que practique la fecundación in vitro a la Sra. Henchoz, en
vista de que la misma no estaba prohibida según la legislación interna, siempre y cuando no se
incurran en los vicios señalados por la Sala Constitucional en su sentencia 2000-02306 de 15 de
marzo de 2000.
4
Comunicación del peticionario de fecha 19 de enero de 2007.
5