competencia ratione materiae11. En consecuencia la Comisión Interamericana interpretará los
artículos del Protocolo de San Salvador en la medida que sea relevante para su aplicación de la
Convención Americana12.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
50.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de
la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
51.
Respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el peticionario
sostiene que los recursos internos se encontraban agotados conforme al artículo 46.1.a de la
Convención Americana y por tanto ninguna de las presuntas víctimas interpuso recurso a nivel
interno. Indica que frente a la decisión de la Sala Constitucional tuvo como efecto la prohibición
en Costa Rica la práctica de la fecundación in vitro, no se podía interponer ningún recurso
conforme al artículo 11.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, que establece
que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, son irrecurribles.
52.
El Estado por su parte sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos,
conforme lo demuestra el hecho que la Sra. Ileana Henchoz Bolaños, víctima del caso 12.361
ante la CIDH, interpuso un proceso de conocimiento contra la Caja Costarricense de Seguro
Social ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que fue resuelto,
favorablemente para la demandante en primera instancia. En consecuencia, alega que al
momento que se interpusieron las peticiones ante la CIDH, habían recursos internos que no se
habían agotado.
53.
A fin de determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos
internos, corresponde a la CIDH establecer cuál es el recurso adecuado según cada caso
concreto, entendiendo como tal, aquél, que pueda solucionar la situación jurídica infringida.
54.
El objeto de la controversia en el presente caso es la sentencia emitida por la Sala
Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 que declaró inconstitucional el Decreto Presidencial
24029-S del 3 de febrero de 1995 que regulaba la fecundación in vitro en Costa Rica. Es decir,
una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica.
55.
La Comisión observa que el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
señala expresamente que, “no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional”. En consecuencia, conforme a dicho artículo, cualquier recurso
interpuesto frente a una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, hubiera sido
rechazado. Asimismo, la CIDH observa que, según la petición, las presuntas víctimas no sabían
en el año 2000 que la fecundación in vitro representaría su única alternativa para procrear
biológicamente. Como consecuencia, no tenían necesidad de disputar sus intereses frente a la
resolución emitida por la Sala Constitucional. En virtud de que el tema materia de controversia
fue decidido en forma definitiva en el año 2000, al momento en que las presuntas víctimas se
vieron afectados por las consecuencias de dicha sentencia, ya no contaban con recursos idóneos
disponibles para presentar su situación personal.
Ver CIDH, Informe No. 44/04, Laura Tena Colunga y otros (Inadmisibilidad), México, 13 de octubre de 2004. párrs.
33-40; CIDH, Jorge Odir Miranda Cortez y otros (Admisibilidad), El Salvador, Caso 12.249, Informe No. 29/01, párr. 36.
12
El artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador establece lo siguiente: En el caso de que los derechos establecidos en
el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de
peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
11
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