Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda reconoció la firmeza de la Sentencia de la Sala Constitucional porque estableció que la Fecundación in vitro no estaba prohibida en Costa Rica en tanto no se incurriera en los vicios señalados por la Sala Constitucional. El Tribunal adujo que el desarrollo actual de dicho procedimiento médico posibilita en un ciclo femenino reproductivo, la fecundación de un solo óvulo para su posterior transferencia al útero de la madre. Seguidamente la Caja Costarricense de Seguro Social apeló la sentencia emitida por el Tribunal Superior y el 19 de agosto de 2009 los magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, anularon dicho fallo y declararon sin lugar la demanda. 45. Por otro lado, en audiencia pública realizada el 28 de octubre de 2008, durante el 133º periodo ordinario de sesiones 8 sobre el caso 12.361 y las peticiones 16-05, 678-06, 119106 y 545-07, que fueron acumuladas posteriormente a la petición 1368-04, el Estado afirmó ante la CIDH que la probabilidad de éxito con la fecundación de un solo embrión reseñada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2008 era muy baja y en consecuencia habría que practicar el procedimiento múltiples veces para lograr un embarazo. Igualmente indicó que el procedimiento que estableció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es poco realizable y tiene una alta cantidad de pérdida embrionaria9. 46. El Estado sostiene que todas las peticiones acumuladas fueron presentadas en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de los seis meses, por haber sido presentadas ante la CIDH en los años, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo que corresponde en su orden a varios años después de que se conoció el fallo definitivo en esta materia 10, que fue emitido el 15 de marzo de 2000, mediante sentencia 2000-02306 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y ratione materiæ 47. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a doce personas físicas, respecto de las cuales, el Estado costarricense se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Costa Rica es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personæ para examinar la petición. 48. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado parte. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiæ, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 49. Si bien la CIDH carece de competencia ratione materiae bajo su sistema de peticiones individuales para pronunciarse en un caso individual respecto a violaciones de los artículos 1, 2, 3, 10, 14.1.b y 18 del Protocolo de San Salvador alegados por el peticionario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana, la CIDH puede considerar las disposiciones contenidas en dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables de la Convención Americana y de otros tratados sobre los que sí tiene CIDH, audiencia pública ante la CIDH sobre las peticiones y el caso 12.361, realizada el 28 de octubre de 2008, durante el 133º periodo ordinario de sesiones. Ver en: http://www.cidh.oas.org/prensa/publichearings/advanced.aspx?Lang=ES 9 CIDH, audiencia pública ante la CIDH sobre las peticiones y el caso 12.361, realizada el 28 de octubre de 2008, durante el 133º periodo ordinario de sesiones. Ver en: http://www.cidh.oas.org/prensa/publichearings/advanced.aspx?Lang=ES. 10 Comunicación del Estado de fecha 14 de mayo de 2007. 8 7

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