A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión. 21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 22. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 23. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 3 Los peticionarios no alegan violaciones de la Convención Americana por el asesinato del señor Almonacid Arellano que ocurrió antes de la ratificación de la Convención por parte de Chile. 24. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 25. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. 26. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado chileno no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento. 27. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de noagotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”. 4 28. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite. 2. Plazo de presentación de la petición 29. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que 3 Chile depositó su instrumento de ratificación de la Convención el 21 de agosto 1990. 4 Ver, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de 2000, Párr. 53. En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Ídem, Párr. 54. 4

Seleccionar párrafo de destino3