13. En consecuencia, los peticionarios sostienen que se han violado los artículos 1(1), 8(1) y 25
de la Convención. Explicaron que no se ha garantizado el derecho de acceso a la justicia, que se
ha violado la obligación de investigar y de sancionar, asi como el derecho de los familiares del
señor Almonacid Arellano a la protección y garantías judiciales contempladas en la Convención.
Asimismo, alegaron que el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978 es incompatible con las
disposiciones de la Convención porque niega el derecho de acceso a la justicia.
B.
Posición del Estado
14. El Estado manifestó expresamente que “... no niega los hechos que da cuenta la comunicación
del representante de la víctima” y no invocó objeciones procesales, pero alegó una serie de
argumentos sustantivos.
15. Según el Estado, el caso se inscribe dentro de un contexto histórico específico que la Comisión
debe tener en cuenta. Explicó que Chile pasó de un régimen militar a un régimen constitucional y
que dentro de este proceso se inscribe el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978. Mencionó
que a través de este proceso de democratización, los gobiernos constitucionales aceptaron
implícitamente el sistema jurídico y las leyes establecidos por parte del régimen militar y que por
eso los gobiernos constitucionales no pudieron revocar el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de
1978.
16. Además, explicó que en todo caso sería imposible para el Gobierno tratar de cambiar este
Decreto porque “... las iniciativas legales relativas a amnistías sólo pueden tener origen en el
Senado, ...rama en la que el Gobierno carece de mayoría, por efecto de su integración con
personas no elegidas por votación popular”. Asimismo, una derogación al Decreto Ley sobre
amnistía 2.191 de 1978 implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley penal.
17. El Estado alegó por otro lado que el Poder Judicial es independiente del Gobierno y que en
consecuencia este último no puede influenciar decisiones judiciales.
18. El Estado mencionó además que existe una distinción entre una ley de amnistía dictada por un
gobierno de facto y una de un gobierno constitucional, tal como lo reconocieron la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el
primer caso, sostiene el Estado, se trata de una forma de asegurar la impunidad propia del
régimen de facto en el cual se dicta. En el segundo, las leyes se dictaron en el marco del proceso
de reconciliación nacional. Señala el Estado que, por haber sido dictada la amnistía por el
Gobierno de facto, el régimen democrático no es responsable de dichos decretos.
19. El Estado mencionó además que los gobiernos constitucionales no han dictado ninguna ley de
amnistía que pudiese considerarse como incompatible con la Convención Americana ni han
ejecutado, por acción o por omisión, acto alguno que sea contrario a las obligaciones que asumió
Chile como parte del referido Tratado.
20. Finalmente, el Estado alegó que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación ya consideró
el caso de Luis Alfredo Almonacid Arellano, reconociendo los hechos, en particular que este último
fue ejecutado extrajudicialmente por agentes del Estado y que se violaron sus derechos humanos.
El Estado explicó también que los familiares del señor Almonacid Arellano ya fueron compensados
de conformidad a los antecedentes proporcionados por el Instituto de Normalización Previsional y
la Subsecretaria del Interior desde 1992.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
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