15. La peticionaria enfatizó que a la época de presentación de la denuncia ante la CIDH, la investigación por los hechos ocurridos en el año 2000, sólo se encontraba en etapa de investigación preliminar y expresó su preocupación sobre la ausencia de resultados concretos, la falta de diligencia y exhaustividad que debe caracterizar toda investigación según los estándares internacionales. Afirmó que a pesar de que el Estado tuvo conocimiento oportuno de la vulneración de derechos en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya, no ha habido una investigación seria. La peticionaria indicó que las iniciativas de investigación fueron inconsistentes, lo que se evidencia en la duración excesiva de la investigación sin resultados concluyentes, la carencia de una calificación jurídica a la violencia sexual de la víctima, la falta de profundización en construir diferentes hipótesis, la marginación de los agentes estatales presuntamente comprometidos, la reiteración de diligencias revictimizantes, la negación de acceso a la representación judicial de la víctima y la negatoria a las solicitudes probatorias por los representantes de Jineth Bedoya. La peticionaria indicó que, ante esta situación, el 8 de junio de 2011 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el cambio de la asignación del fiscal a cargo, puesto que éste durante más de 11 años no logró obtener avances significativos en el esclarecimiento de los hechos, careciendo la investigación de la debida rigurosidad, diligencia y exhaustividad. 16. Según la peticionaria, el 23 de agosto de 2011 se concedió dicha solicitud, y se asignó la investigación a la 49º Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el 12 y 13 de diciembre de 2011 la Unidad efectuó la primera indagatoria en la investigación, mediante la cual vinculó formalmente a Jesús Emiro Pereira Rivera por el “delito de secuestro simple con la agravante en conexidad teleológica con las de tortura en persona protegida y acceso carnal violento”. El 8 de febrero de 2012 se citó a indagatoria a Mario Jaimes Mejía, alias “el Panadero” por los mismos delitos. La peticionaria agregó que el 8 de febrero de 2012 se citó a indagatoria a Alejandro Cárdenas Orozco por los mismos delitos, y que éste habría aceptado los cargos de secuestro y tortura. La peticionaria reconoció que con estas acciones y luego de 11 años sin avances significativos en la investigación, el Estado demostró por primera vez voluntad investigativa. Sin perjuicio de ello, la peticionaria destacó que continúan persistiendo obstáculos para una efectiva administración de justicia, por lo que solicitaron la aplicación de la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos por la existencia de un retardo injustificado. 17. Respecto a la alegada violación a los artículos 4 y 5 de la Convención, la peticionaria afirmó que ésta se manifiesta en 4 modalidades: i) el incumplimiento del deber de garantía ante el conocimiento de las amenazas que estaba sujeta la presunta víctima y el hecho además que el lugar en que fue secuestrada, la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá es un bien jurídico del Estado, ii) la existencia de indicios de participación activa de agentes estatales en la orden impartida para secuestrar, torturar y violentar sexualmente a Jineth Bedoya Lima, iii) las amenazas de muerte proferidas durante las 16 horas aproximadamente en que la periodista estuvo secuestrada y iv) la falta de una investigación completa y efectiva. 18. En cuanto a la alegada violación del artículo 7, la peticionaria señaló que la periodista fue ilegalmente privada de su libertad, sin perjuicio de encontrarse en un lugar custodiado por el Estado, la cárcel modelo y haber sostenido un diálogo con los guardias del recinto penitenciario. Agregó que la presunta participación de agentes estatales en los hechos denunciados permite sostener que este derecho fue afectado. 19. Respecto de la alegada violación de los artículos 11 y 24 de la Convención y 7b de la Convención de Belem do Pará, la peticionaria señaló que la presunta víctima fue sometida a un acto de violencia contra las mujeres de índole físico, mental y sexual, como mecanismo de humillación, castigo y represión por su trabajo periodístico. La peticionaria afirmó que este tipo de agresión se presenta en forma diferencial al modus operandi de los actores armados con las víctimas varones y en consecuencia, se erige como “una afectación desproporcionada en función del sexo”. Agregó que esta agresión ocurrió en un contexto de conflicto armado en que la periodista era vista por sus captores como simpatizante de las FARC producto de sus publicaciones. La peticionaria sostuvo que los hechos afectaron, a su vez, el derecho a la igualdad de la presunta víctima, ya que miembros de la fiscalía contribuyeron al tratamiento revictimizante, construyeron como hipótesis que la periodista era amante de un guerrillero de las FARC y subvaloraron la calificación jurídica de las conductas delictivas relacionadas con la violencia basada en el sexo. A su vez, la peticionaria alegó que el hecho de que en el marco de las investigaciones las autoridades hayan vinculado, a través de suposiciones, una relación sentimental a la periodista con un miembro de la FARC, dan cuenta de la proyección de un estereotipo recurrente en casos de violencia contra la mujer, que “lo sucedido pasó por algo que ella misma buscó”. En tal 4

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