sentido afirmó que mediante estas suposiciones procesales los agentes investigadores también vulneraron el
derecho a la intimidad y honra de la presunta víctima. Finalmente, la peticionaria alegó que a partir de la
Convención Belem do Pará se configuran deberes acentuados en cuanto a investigación y sanción, que no han
sido cumplidos.
20.
En relación a la alegada violación del artículo 8 y 25, la peticionaria alegó que la investigación
realizada por las autoridades estatales se caracterizó por largos períodos de estancamiento, diligencias
innecesarias en la obtención de resultados relevantes, y retardo en la realización de diligencias relevantes. La
peticionaria afirmó que no sólo hubo un retardo injustificado por parte de la administración de justicia, sino
que además la Fiscalía General incumplió con su labor de adelantar la investigación de conformidad con los
estándares internacionales y la gravedad en la vulneración de derechos involucrados.
21.
En cuanto a la violación del artículo 13 de la Convención, la peticionaria indicó que se vulneró
la doble dimensión del derecho a la libertad de expresión, puesto que se atentó directa y
desproporcionadamente contra la periodista Jineth Bedoya, por el hecho de ejercer su profesión. Por otra parte,
afirmó que la dimensión social se vio vulnerada puesto que los hechos significaron una amenaza clara al resto
de los comunicadores y a la sociedad en su conjunto acerca de las consecuencias que puede acarrear la difusión
de ciertos temas. En efecto, la peticionaria sostuvo que los responsables de los hechos denunciados buscaban
enviar un mensaje de censura a los periodistas para no cubrir hechos relacionados con el conflicto armando.
La peticionaria destacó que el caso denunciado es reflejo de que el ejercicio profesional de los comunicadores
en Colombia no se encuentra protegido por garantías judiciales efectivas.
22.
Sobre la alegada violación a los artículos 17 y 22 de la Convención, la peticionaria señaló que
la periodista debió abandonar el país en una ocasión durante dos semanas y en otra durante un mes, a efectos
de salvaguardar su integridad ante las diversas amenazas provenientes de desconocidos y de las FARC
respectivamente. También afirmó que los hechos denunciados de secuestro, tortura y violencia sexual han
afectado prolongadamente la estabilidad familiar y la inexistencia de una investigación seria, diligente,
exhaustiva y efectiva le ha impedido mitigar las secuelas de estos hechos en su entorno familiar.
23.
En cuanto a la alegada violación de los artículos 1 y 2 de la Convención, la peticionaria afirmó
que a pesar que el Estado de Colombia contaba al momento de los hechos con mecanismos de garantía
preventiva, investigativa y sancionatoria por los hechos ocurridos a la periodista, estos han demostrado su
ineficacia.
24.
Sobre la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, la peticionaria indicó que el 25 de mayo de 2000, la presunta víctima fue
amordazada, atada de manos y pies, sometida a “posturas corporales tortuosas” por un tiempo prolongado, lo
que permite configurar una tortura física. Al mismo tiempo, la periodista fue sometida a una tortura psicológica
por el trato de sus captores. Dichas violaciones, según la peticionaria, tuvieron como objetivo intimidar y
castigar a la presunta víctima producto de su actividad periodística. Agregó además que lo anterior no ha
formado parte de la investigación iniciada por las autoridades públicas.
B.
Posición del Estado
25.
En comunicaciones de 12 de marzo de 2012 y 29 de octubre de 2013, el Estado solicitó a la
Comisión que declare inadmisible la petición en virtud del artículo 47 (a) y (b) de la Convención, ya que los
hechos presentados no caracterizan una violación a la CADH y aún hay recursos internos que no han sido
agotados por la complejidad del caso. Al respecto, explicó que el proceso se encuentra en etapa instructiva y
que se han vinculado 3 personas con los hechos denunciados. Afirmó que no se ha configurado un retardo
injustificado y, en consecuencia, no se configura la excepción contenida en el literal c del numeral 2 del artículo
46 de la Convención, ya que las autoridades investigadoras han realizado diversas diligencias para determinar
los responsables de los hechos, y que las demoras producidas en el proceso se deben a la complejidad del caso
y no a la inacción de la autoridad investigadora o judicial. Asimismo, indicó que la presente petición no presenta
hechos que configuren la responsabilidad del Estado colombiano por acción o por omisión, ni de forma directa
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