27. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a la denuncia de violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Igualmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento. B. 1. Requisitos de admisibilidad de la petición Agotamiento de los recursos internos 28. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 29. En el presente caso, los peticionarios indicaron que la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que decidió el recurso de casación el 20 de diciembre de 2007, habría agotado los recursos internos, ya que dicha sentencia no admite recurso ordinario alguno según la legislación de este país. Al respecto, advierten que según el Artículo 30 de la Ley 7135 de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica no procederá el amparo: “b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial”1. 30. Al respecto, el Estado reconoció que las presuntas víctimas habían agotaron los recursos que el derecho costarricense disponía para impugnar la sanción judicial impuesta en su contra. La CIDH entiende que no existe controversia sobre este punto. 31. Sin embargo, la CIDH advierte que el Estado objetó la admisibilidad de la presente petición, al considerar que los argumentos que ahora se formulan ante el sistema interamericano de derechos humanos no se expusieron en su momento ante los tribunales costarricenses, lo cual les impidió pronunciarse al respecto. 32. Al respecto, la Comisión Interamericana ha expresado, en otras oportunidades, que si los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, el reclamo sobre la presunta violación a la Convención Americana planteado ante la CIDH debe haber sido ventilado ante los órganos judiciales nacionales2, por lo menos de manera implícita bajo las normas aplicables del derecho interno. De esta forma se garantiza que el Estado tenga la oportunidad de remediar la violación alegada antes de que sea conocida por los órganos del sistema interamericano. 33. En el presente asunto, la CIDH estima que existe una coincidencia razonable entre el objeto del proceso que fue agotado a nivel interno y el reclamo presentado por los peticionarios ante este órgano de supervisión, que se refiere a la imposición de responsabilidades ulteriores de las presuntas víctimas por la publicación, de buena fe, de una información confirmada por una fuente oficial que ofende derechos personalísimos de un funcionario público y que no resulta exacta. La CIDH observa que en el proceso interno los tribunales tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto al conflicto entre los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el presente caso y sobre los criterios para resolver dicha tensión, -entre ellos el nivel de diligencia y veracidad exigido a un comunicador para no ser objeto de responsabilidad ulterior-, y de hecho así lo hicieron, según se desprende de las decisiones judiciales que obran en el expediente. En este 1 La Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica establece en su artículo 30 que, “No procede el amparo: […] b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial”. 2 Ver CIDH. Informe No. 67/01, Tomás Enrique Carvallo Quintana (Argentina), 14 de junio de 2001, párr. 56 5

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