sentido, cabe reiterar que, para efectos de la admisibilidad de una petición, basta con que la sustancia de la
queja presentada ante la CIDH haya sido estudiada en sede interna.
34.
Por lo tanto, la Comisión considera que el requisito de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, se encuentra satisfecho.
2.
Plazo para la presentación de la petición
35.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que toda petición debe presentarse
dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la
sentencia definitiva que agota los recursos internos. Dado que la decisión definitiva fue notificada a las
presuntas víctimas el 7 de marzo de 2007 y la denuncia fue presentada a la CIDH el 29 de agosto de 2007, la
Comisión concluye que se cumplió el plazo establecido en la mencionada disposición normativa de la
Convención.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
36.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) establecen que la admisión de una petición se encuentra
supeditada a que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y a que dicha
petición no sea “sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional”. No surge del expediente que la presente petición esté pendiente de
otro procedimiento internacional. Asimismo, la Comisión no recibió información alguna que indique la
existencia de una situación de esa índole ni que la denuncia reproduzca una petición o comunicación
anteriormente examinada. Por esta razón, considera cumplidos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d)
de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos
37.
Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición
caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los
requerimientos del artículo 47.b), o si la petición, conforme al artículo 47.c), debe ser rechazada por ser
“manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal
corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a
la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían
configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto 3.
38.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes
es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes.
39.
Los peticionarios afirmaron que la imposición de una sanción a dos periodistas que han
publicado información debidamente respaldada en una fuente oficial sobre un asunto de interés público es
violatoria de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana.
40.
El Estado, por su parte, alegó que las resoluciones de los tribunales internos se ajustaron a los
parámetros que sobre la materia han desarrollado los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos, de modo que debe considerarse que las autoridades judiciales practicaron un debido control de
convencionalidad.
3
33 y 52.
CIDH. Informe No. 21/04. Petición 12.190. Admisibilidad. José Luís Tapia González y otros. Chile. 24 de febrero de 2004. Párrs.
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