41.
Al respecto, cabe reiterar que la Comisión Interamericana es competente para declarar
admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando se refiera a una decisión adoptada por tribunales
nacionales que, según se alega, puede afectar materialmente algún derecho garantizado por la Convención
Americana4. En el presente caso, la CIDH observa que el objeto de la presente petición es determinar si la
sanción impuesta a las presuntas víctimas por los tribunales de justicia costarricenses satisface los requisitos
establecidos en la Convención Americana sobre la materia.
42.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados y la naturaleza del asunto puesto
bajo su conocimiento, la CIDH estima necesario analizar en la etapa de fondo del presente asunto la posible
violación de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general
consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.
43.
En conclusión, la CIDH decide que la petición no es “manifiestamente infundada” ni resulta
“evidente su total improcedencia”, y como resultado declara que la peticionaria ha cumplido prima facie los
requisitos contenidos en el artículo 47.b. de la Convención Americana con relación a potenciales violaciones de
los derechos consagrados en los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los periodistas
Ronald Chacón Chaverri y Freddy Parrales Chaves en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
V.
CONCLUSIÓN
44.
La Comisión concluye que es competente para conocer de esta petición y que la misma cumple
con los requisitos de admisibilidad, establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como
30, 36 y demás concordantes de su Reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho
antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición respecto de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2.
Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.
3.
Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de México, el 15 de agosto
de 2014. (Firmado): Tracy Robinson, Presidenta; Rose-Marie Belle Antoine, Primera Vicepresidenta; Felipe
González, Segundo Vicepresidente; José de Jesús Orozco Henríquez, Rosa María Ortiz, Paulo Vannuchi y James L.
Cavallaro, Miembros de la Comisión.
4 Ver CIDH, Informe No. 32/07, Petición 452-05. Juan Patricio Marielo Saravia y otros (Chile), 2 de mayo de 2007, párr. 57;
Informe No. 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez (Argentina), 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe No. 39/96, Caso
11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy
(Argentina), 24 de febrero de 2004, párrafo 44.
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