12. Afirma que en una de las causas fueron imputados tres oficiales de policía por "lesión corporal en el
ejercicio de funciones públicas" y en otra fue imputado el ex Ministro del Interior Walter Bower Montalto, por
“tortura”. Tras la investigación fiscal, todos los imputados fueron acusados por los delitos indicados,
acumulándose las causas por conexidad el 24 de julio de 2001. Refiere que con dicha resolución se inicia una
serie de incidentes, “aparentemente dilatorios”, que desembocaron en acciones de inconstitucionalidad ante la
Corte Suprema. Respecto al retardo en el trámite del proceso penal, el Estado sostuvo que los retrasos en la
causa penal se debieron a un “aparente ejercicio malicioso por parte de las defensas de los acusados, apoyados
en un sistema penal todavía carente de infraestructura y relativamente nuevo”.
13. Indica que al 26 noviembre de 2003 se había llegado a la audiencia preliminar con el expediente
“prácticamente extinto”, por lo que el Ministerio Público y la parte querellante plantearon excepción de
inconstitucionalidad que buscaba la inaplicabilidad de ciertos artículos del Código Procesal Penal. Tras la
declaración de incompetencia de la magistrada para conocer de la excepción, el Estado reconoce la “morosidad”
de la Corte Suprema de Justicia que tardó 4 años y 8 meses en resolver la excepción de inconstitucionalidad
destinada a impedir que se declare extinta la acción penal en contra de los presuntos torturadores. Afirma que
la Corte Suprema de Justicia falló el 5 de mayo de 2008 a favor de la presunta víctima y el Ministerio Público,
declarando inaplicables ciertos artículos impugnados del Código Procesal Penal, por lo que se habría
“destrabado cualquier impedimento para la realización de una nueva audiencia preliminar que permita revisar
la acusación y eventualmente elevar la causa a juicio oral”. A agosto de 2008, refiere que el asunto se
encontraría aún ante la Corte Suprema a fin de resolver un pedido de aclaratoria solicitado por la defensa de
los acusados.
14. Cabe agregar que, por lo anterior, el Estado en un primer momento cuestionó la admisibilidad de la petición
por falta de agotamiento de recursos internos. Afirmó que “se evidencia la posibilidad actual de la realización
de la audiencia preliminar, el juicio oral y público”, así como el eventual ejercicio de recursos posteriores.
Afirma que, si bien podría cuestionarse la demora excesiva en la resolución de la excepción de
inconstitucionalidad, la nueva situación creada con la resolución dictada a su favor desvirtúa sospechas y
permite a los operadores del sistema judicial “la búsqueda de la verdad real”. Agregó que el Acuerdo y Sentencia
No 195 de 5 de mayo de 2008 debe tenerse en cuenta como prueba sobreviniente a la presentación de la
denuncia conforme a los artículos 48 inciso 1 apartado c) de la Convención Americana y 34 inciso c) del
Reglamento de la CIDH.
15. Asimismo, aseveró que no se vislumbraban nuevas posibilidades de injerencias dilatorias en el proceso
dado el cambio en el contexto político de Paraguay. Indicó que a la época de presentación de la petición
gobernaban autoridades pertenecientes al partido político que estuvo vigente por más de 60 años en el país,
hasta que en 2008 se produjo alternancia en el poder. En este sentido, refirió que el expediente estuvo
“retenido” en poder de un juez por 2 años y 6 meses, hasta que fuese recusado y separado de la causa, por tanto,
“dentro de la estructura judicial tampoco se vislumbra una posibilidad de nuevas injerencias de mero tinte
dilatorio”. Así, se comprometió a velar porque el proceso se tramite con respeto irrestricto de los plazos
procesales previstos por la legislación interna.
16. El 13 de noviembre de 2020, el Estado informó que el juicio oral y público duró cuatro meses y que se dictó
sentencia el 30 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró “no probada la existencia del hecho punible
tortura” y, en consecuencia, absolvió a las tres personas imputadas en la causa, basado en “duda razonable” ya
que de la valoración de las pruebas no se pudo constatar con certeza el hecho investigado y la participación de
los acusados. Agrega que, la sentencia no se encuentra firme pues la causa actualmente se encuentra en el
Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, Asunción, dada la presentación de recursos. Asimismo, afirmó
que “el Estado no puede sino señalar que su posición sobre los hechos del caso debe ser consistente con los
pronunciamientos judiciales que se han producido y que podrán producirse a la brevedad”. Agregó que
mantendría informada a la CIDH de los avances del proceso y “realizara actuaciones sobre otras cuestiones
vinculadas al caso, en la mayor brevedad posible”.
III. DETERMINACIONES DE HECHO
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