2 2. Los escritos de 13 de mayo y 14 de octubre de 2008, 15 de enero, 27 de abril, 22 de junio y 10 de septiembre de 2009, 26 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2011, mediante los cuales la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentó, según lo requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007 (supra Visto 1), sus respectivos informes sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. Al respecto, en sus informes de 10 de septiembre de 2009 y 20 de julio de 2011 el Estado solicitó al Tribunal el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci. 3. Los escritos de 16 de septiembre y 1 de diciembre de 2008, 20 de febrero, 8 de julio y 21 de octubre de 2009, 13 de enero y 31 de agosto de 2011, mediante los cuales los representantes de la beneficiaria (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2). 4. Los escritos de 13 de diciembre de 2007, 21 de agosto y 31 de diciembre de 2008, 4 de marzo, 17 de junio, 14 de julio y 25 de agosto de 2009, 8 de enero y 16 de julio de 2010, y 13 de septiembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2). CONSIDERANDO QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado2. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asunto Natera Balboa. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando tercero.

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