11 27. Por otra parte, los argumentos de los representantes y de la Comisión en torno al mantenimiento de las medidas provisionales han versado sobre la falta de avance en las investigaciones de los procesos penales internos y el riesgo que ello puede generar en la beneficiaria (supra Considerandos 18 y 19). 28. En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 15. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos16. 29. El Tribunal reitera que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente 17. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde a un eventual examen del fondo del caso18. Dado que no existiría en el presente asunto “una petición directamente asociada en trámite ante la Comisión”, según fue informado por la Comisión el 27 de agosto de 2007, la Corte debe velar porque no se desnaturalicen las medidas provisionales en el sentido de utilizarlas para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a través de un caso contencioso19. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales20. 30. Finalmente, la Comisión afirmó que la “capacidad [de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci] de continuar su labor en defensa de los derechos humanos y el contexto respecto de los defensores de derechos humanos, constituyen el extremo de irreparabilidad 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo primero. 16 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo primero. 17 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo. 18 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo. 19 20 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando cuarto. Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando decimoséptimo, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo.

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