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formalidades procesales, sin una real indicación de que haya cesado el riesgo”. Asimismo,
indicaron que si bien es cierto que el anterior Gobernador del estado Guárico abandonó su
cargo e investidura luego de las elecciones regionales de noviembre de 2008, “ni él ni
ninguno de los funcionarios de cuerpos policiales involucrados en los actos de atentados
contra la vida e integridad física de la señora […] Guerrero Gallucci ha recibido ninguna
medida de coerción personal que haga presumir veros[í]milmente que no ejercerán ningún
nuevo acto de retaliación violenta en contra de la beneficiaria”. Sobre los casos citados por
el Estado con base en los cuales argumentó el levantamiento de las presentes medidas
(supra nota al pie 5), los representantes sostuvieron que cada caso debe ser apreciado en
sus propias circunstancias de hecho y en su contexto, siendo que la argumentación del
Estado pretendía “crear una especie de levantamiento en cascada de todas y cada una de
las medidas provisionales dictadas [respecto a] Venezuela, sin tomar en cuenta las
circunstancias […] en cada caso”. Por ello solicitaron se mantengan las presentes medidas.
19.
La Comisión sostuvo que, en principio, corresponde evaluar el tiempo transcurrido
sin amenazas ni actos de hostigamiento como elemento a valorar ante una solicitud de
levantamiento de medidas provisionales. No obstante, en asuntos como el presente es
necesaria una aproximación que tome en cuenta otros aspectos como que el riesgo de la
beneficiaria derivó de la denuncia de agentes estatales por su alegada participación en
violaciones de derechos humanos, proceso que continuaría en etapa de investigación, según
informa el Estado. Además, la Comisión presentó las siguientes consideraciones sobre la
solicitud de levantamiento de medidas provisionales: a) mediante Resolución de 29 de
noviembre de 2007, la Corte declaró que de la información disponible no se desprendía que
las circunstancias que generaron las medidas provisionales hubieran cesado; b) la ausencia
de amenazas no puede considerarse por sí sola como evidencia de que la situación de riesgo
no continúe, debido a que puede deberse a la propia vigencia de las medidas, especialmente
cuando los procesos penales en marcha no han producido resultados; c) las presentes
medidas provisionales no fueron solicitadas únicamente con base en amenazas contra la
beneficiaria, ya que las amenazas fueron materializadas y la información disponible indicaría
que a la fecha no se ha establecido responsabilidad por tal hecho, y d) la naturaleza de los
bienes amenazados, esto es la vida e integridad física de la señora Guerrero Gallucci, así
como su capacidad de continuar su labor en defensa de los derechos humanos y el contexto
respecto de los defensores de derechos humanos, constituyen el extremo de irreparabilidad
de las consecuencias que las medidas provisionales buscan evitar. En consecuencia, solicitó
al Tribunal que decida que las medidas deben mantenerse.
e) Consideraciones de la Corte
20.
La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación
de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 6. Sin
perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una
evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio
origen a las mismas7. El Tribunal reitera que las medidas provisionales tienen un carácter
6
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso Caballero Delgado y
Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando decimoquinto.
7
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto de las
Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando trigésimo.