4
como el antiguo Director de la Penitenciaría General del Venezuela, por los delitos de
facilitación de evasión agravada continuada, corrupción impropia y concierto para
delinquir, en razón de la “presunta colaboración de los referidos funcionarios, en la
presunta evasión” del beneficiario “en el momento de extraer la basura, introduciéndose
en uno de los envases que se usan para tal fin, llevándose una computadora portátil”.
Tras dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, el 10 de mayo de
2010 se había previsto la realización de la audiencia preliminar, la cual habría sido
diferida para el día siguiente. No ha sido aportada por el Estado información posterior.
6.
Los representantes manifestaron que la acumulación de la acción de hábeas
corpus con la causa penal desvirtúa la esencia del hábeas corpus, “tendiente a proteger
de manera expedita el derecho a la libertad e incluso la integridad personal y la vida del
individuo”. Al respecto, advirtieron que la acción de hábeas corpus fue interpuesta el 16
de noviembre de 2009, y a junio de 2010 “no se ha[bía] decidido”. Según los
representantes, el señor Natera se encuentra desaparecido desde el 8 de noviembre de
2009 y “el Estado no ha implementado las medidas necesarias para determinar la
situación y encontrar el paradero del mismo”. En cuanto a la investigación, los
representantes señalaron que la acusación fue realizada por el delito de “evasión
favorecida agravada continuada” y que el Estado debe tomar en cuenta que puede
tratarse de una desaparición forzada. Asimismo, informaron que la audiencia preliminar
se llevó a cabo el 25 de mayo de 2010, y que el Tribunal Cuarto de Control del Segundo
Circuito del Estado de Bolívar anuló de forma absoluta la acusación en virtud de varios
errores, por lo que solicitó al Ministerio Público que los subsane y ordenó una medida
cautelar de libertad bajo presentación periódica de 30 días a los funcionarios imputados.
7.
La Comisión manifestó su preocupación por que el Estado no hubiera dispuesto
todos los medios necesarios para dar con el paradero del señor Natera Balboa. Resaltó
que “el Estado se ha limitado a abrir una investigación penal que parte de la presunción
de que el beneficiario se evadió del centro penitenciario y no contempla la posibilidad de
que hubiera sido víctima de desaparición forzada”, lo cual explicaría “la aparente falta de
actividad que ha caracterizado las investigaciones”. Además, puntualizó como “[d]e
especial gravedad[,] que el único medio judicial en teoría expedito con que contaban los
familiares, esto es, la acción de h[á]beas corpus, hubiera sido acumulado a la
investigación penal”. La Comisión recordó que en el presente asunto existen indicios de
que lo sucedido al beneficiario puede ser una desaparición forzada por lo que se requiere
una investigación inmediata, completa e independiente “debido a la situación de riesgo
extremo que implican [estos] hechos”. Según la Comisión, la demora o falta de respuesta
de manera inmediata en un caso como el presente implican en sí misma un peligro, por
lo cual solicitó a la Corte que reitere al Estado la necesidad de que adopte medidas
concretas y dirigidas a establecer el paradero del señor Natera y proteger su vida e
integridad personal, “medidas que no pueden limitarse a la continuidad de la
investigación penal informada”.
8.
Al respecto, es preciso recordar que toda vez que haya motivos razonables para
sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la
actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas
oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar
donde pueda encontrarse privada de libertad 4. Por otra parte, en situaciones de privación
de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las
garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el
4
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2,
Considerando vigésimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando décimo tercero.