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Baja”. Asimismo, el Estado destacó que ambas iniciativas legislativas hacían
referencia a la Sentencia de la Corte en el presente caso.
18.
El representante de la víctima y sus familiares no presentó observaciones a
ninguno de los informes estatales.
19.
En sus observaciones, la Comisión no se refirió a lo informado por Chile con
respecto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia.
20.
La Corte toma nota de que el Estado habría dado un primer paso para cumplir
con su deber de asegurar que dicho Decreto Ley no continúe representando un
obstáculo para garantizar los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial en Chile. La Corte destaca que la efectiva ejecución de esta medida de
reparación constituye un punto esencial para el cumplimiento de la Sentencia, ya que
se encuentra dirigida a garantizar que no se repitan violaciones como las ocurridas
en el presente caso, a través de la adopción de medidas de derecho interno
(legislativas, administrativas o de otro carácter) que corrijan la causa generadora de
la violación. Si bien pueden existir distintas medidas de derecho interno a través de
las cuales el Estado podría asegurar tal resultado, la Corte observa que el Estado
estaría considerando que la manera adecuada de hacerlo es a través de una reforma
legislativa.
21.
Con respecto a la posibilidad de establecer causales específicas para la
interposición de un recurso de revisión en casos de violaciones graves de derechos
humanos, el Tribunal observa que tal supuesto podría permitir una revisión judicial
de estos casos, en el entendido de que tal revisión no se vería obstaculizada por la
aplicación del principio de legalidad y de retroactividad de la ley penal.
22.
En razón de las consideraciones anteriores, la Corte estima necesario que
Chile explique cómo las dos reformas legislativas mencionadas permitirían garantizar
que el Decreto Ley No. 2.191 no sea aplicado por órganos y autoridades internas en
la investigación y sanción de violaciones similares a las acontecidas en el presente
caso. De otro parte, el Tribunal observa que el Estado informó sobre el inicio de la
tramitación del proyecto de ley que interpretaría las causales de exclusión de
responsabilidad penal en mayo de 2008 (supra Considerando 17) y más de dos años
después, dicho proyecto aún se encontraría en tramitación ante el Senado. Puesto
que esta medida de reparación debía cumplirse dentro de un plazo razonable, la
Corte insta al Estado a adoptar las medidas que fueren necesarias para dar un pronto
y efectivo cumplimiento a la presente medida de reparación. En consecuencia, el
Tribunal considera que el punto resolutivo sexto de la Sentencia se encuentra
pendiente de cumplimiento y solicita al Estado que continúe informando, en forma
detallada, oportuna y completa, sobre los avances alcanzados en la tramitación de
los referidos proyectos de ley y las medidas desarrolladas o que desarrollare para su
adopción, así como sobre la efectividad de dichas reformas legislativas para el
cumplimiento de la presente medida de reparación. Asimismo, Chile deberá informar
si ha adoptado alguna otra medida administrativa o de cualquier otro carácter
dirigida a dar cumplimiento a esta garantía de no repetición.
III. En relación a la obligación de reintegrar las costas y gastos
(punto resolutivo séptimo y párrafo 164 de la Sentencia)
23.
El Estado informó que el 30 de mayo de 2007 efectuó el pago de la cantidad
ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos, depositándola “en la Cuenta
de Ahorro del Banco Estado, cuya titular es la Señora Elvira del Rosario Gómez
Olivares”.