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y concertación de las medidas provisionales, el 3 de febrero de 2011 el Ministerio de
Defensa Nacional reiteró que en el territorio de las cuencas del Jiguamiandó y del Curvaradó
se mantendrá la permanencia de la fuerza pública para velar por el respeto y protección de
la población. En este sentido, de conformidad con lo señalado por el Estado, la Décima
Séptima Brigada del Ejército y la Fuerza de Tarea de Río Sucio desarrollan operaciones en la
zona tendientes a “desmovilizar, capturar [… o] neutraliza[r a] los miembros de grupos
armados al margen de la ley que pretenden delinquir en la zona”, y brindan seguridad para
permitir el retorno de la población. Adicionalmente, informó que “los movimientos de
personal de [t]ropa militar que se […] realiza[n] en el terreno obedecen a la estrategia
propia del Ejército Nacional en la implementación de sus misiones y operaciones” lo que,
según el Estado, no implica que se haya abandonado a la comunidad. Por otro lado, destacó
el aumento del pie de fuerza en la zona, el cual pasó de 576 hombres en el 2011 a 756 en
el 2012, con el objetivo de mejorar y fortalecer la situación de seguridad y libertad de
locomoción de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, y la labor de la Policía
Nacional, que a través del departamento de Policía de Urabá, ha implementado medidas
preventivas y operativas en toda la jurisdicción.
9.
Finalmente, el Estado se refirió a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional
de Colombia mediante las cuales se aborda la situación de las comunidades del Jiguamiandó
y del Curvaradó. Indicó que “[d]ada la condición de extrema vulnerabilidad de la población
desplazada” en el contexto del conflicto armado en Colombia, y al constatar la vulneración
masiva, sistemática y grave de derechos fundamentales de dicha población, la Corte
Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional 7 en materia de desplazamiento
forzado interno a través de la sentencia de Tutela T-025 de 22 de enero de 2004, cuyo
cumplimiento ha sido verificado a través de diversos autos de seguimiento. El Tribunal
aborda estas decisiones más adelante en esta Resolución (infra Considerandos 49 a 56).
A.2. Observaciones de los representantes
10.
Los representantes manifestaron que persisten las dificultades para que las
“autoridades atiendan de forma coordinada las situaciones de riesgo que enfrentan los
beneficiarios de las medidas provisionales”. Por ejemplo, en el caso del señor Enrique Petro,
informaron que la Unidad Nacional de Protección “interpuso múltiples [obstáculos] para
otorgar las medidas materiales solicitadas por el beneficiario”, entre los que se encontraba
una “[c]ertificación de existencia y representación legal [actualizada] de la organización” a
la cual pertenece el beneficiario. Asimismo, señalaron que en el mes de mayo de 2012
fueron realizados estudios de riesgo a varios líderes sin que a la fecha se conozcan los
resultados, y que algunas medidas mencionadas por el Estado “no se han implementado de
manera efectiva”, particularmente la entrega de motores fuera de borda, el “esquema duro
de protección solicitado por Enrique Petro” y los apoyos terrestres. Manifestaron que la
mayoría de personas que presentó el Estado como beneficiarios de las “medidas materiales”
7
“Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional,
cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que
afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de
sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la
incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no
expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los
derechos; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades,
requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda
un esfuerzo presupuestal adicional importante; [y] (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema
acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión
judicial”. Cfr. Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, Corte Constitucional de Colombia (expediente de medidas
provisionales, tomo XVIII, folios 7535).