de que la publicación de la Sentencia pueda ser localizada de una manera sencilla que
permita su difusión, para evaluar el cumplimiento de la medida en cuestión, la Corte
debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación solamente se dispuso que la
publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en el sitio web oficial de la
Procuraduría General de la Nación” (supra Considerando 4), lo cual ha sido cumplido por
Colombia. Por lo anterior, este Tribunal no considera que lo alegado por los
representantes sea motivo suficiente para estimar que el Estado no ha cumplido con
esta publicación12.
7.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado ha dado
cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen
oficial, ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la misma.
B. Adecuación del ordenamiento jurídico interno a los parámetros
establecidos en la Sentencia en materia de derechos políticos
B.1. Medidas ordenadas por la Corte
8.
En la Sentencia la Corte concluyó que el Estado incumplió sus obligaciones
previstas en el artículo 23 de la Convención Americana, relativo a los derechos políticos,
en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, prevista en el
artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia de diversos dispositivos de su
ordenamiento jurídico que restringen indebidamente los derechos políticos. En
consecuencia, como garantías de no repetición, en el punto resolutivo octavo y los
párrafos 111 a 116 y 154 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en un
plazo razonable, adecuar varias disposiciones de su ordenamiento jurídico, a saber:
(i)
los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para
imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos
democráticamente electos (arts. 44 y 45), ya que “una sanción de
inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo
por vía de autoridad administrativa y no por ‘condena, por juez competente,
en proceso penal’, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y
fin de la Convención”;
(ii)
las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a estos
funcionarios por responsabilidad fiscal (art. 60 de la Ley 610 de 18 de agosto
de 2000 y art. 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único), que pueden tener
el efecto práctico de restringir derechos políticos, de manera contraria a lo
dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención, y
(iii)
el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección
ilícita de candidatos”, “en tanto puede generar el efecto de inhibir a una
persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya
sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un
delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión” 13.
B.2. Información y observaciones de las partes y consideraciones de la Corte
En similar sentido ver: Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016,
Considerando 10, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 22.
13
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 8 y párrs. 100, 111 a 116 y 154.
12
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