procedimiento previsto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) 21. De
acuerdo con el artículo 1° de esta ley:
Artículo 1°. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría
General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad
disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para
la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones
disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las
demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las
funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán
susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo,
en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se
supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
[…]
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los
procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios
servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio
de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. (Énfasis añadido)
16.
Colombia indicó que la ley también tiene varias disposiciones orientadas a que
dentro del procedimiento disciplinario los funcionarios sean “investigado[s] y luego
juzgado[s] por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea
competente [y con] observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso”, y a que el “fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad
diferente”22. Para tal efecto, la ley crea dentro del procedimiento disciplinario “tres Salas
disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de
instrucción y juzgamiento”; establece reglas para la designación de sus integrantes 23, e
introduce varias reformas para regular el procedimiento disciplinario y orientadas a
garantizar que éste cumpla con las garantías del debido proceso.
17.
En cuanto a la vigencia de esta ley, la misma indica que “[e]l reconocimiento y
ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General
de la Nación […], comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación” 24 y, sus otras
disposiciones “entrarán a regir nueve […] meses después de su promulgación” 25.
18.
También ha sido indicado por el Estado que está pendiente un pronunciamiento
por parte de la Corte Constitucional de Colombia en cuanto a la constitucionalidad y
convencionalidad de esta ley. Por ese motivo, el Estado ha solicitado a esta Corte que,
en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad, valore tal
circunstancia antes de emitir un pronunciamiento, de manera tal que sus tribunales
internos puedan realizar los controles respectivos (supra Considerando 11).
19.
El Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento sobre si los cambios
introducidos a través de la Ley 2094 aprobada en junio de 2021 cumplen con la
adecuación normativa ordenada en la Sentencia (supra Considerando 8.i), tomando en
cuenta que se está valorando el cumplimiento de una garantía de no repetición que tiene
Cfr. Ley 2094 de 29 de junio de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan
otras disposiciones” (anexo al informe estatal de agosto de 2021).
22
Cfr. Artículo 3 de la Ley 2094 de 2021.
23
Cfr. Artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2094 de 2021.
24
Cfr. Artículo 74 de la Ley 2094 de 2021.
25
Cfr. Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.
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