13. Una vez aprobada la Ley 2094 de 2021, los representantes presentaron nuevamente observaciones. Expresaron que ésta “significa un claro desconocimiento” a la Sentencia, ya que no adecua las normas internas para que “la destitución e inhabilidad de los funcionarios públicos de elección popular sea consecuencia de una condena adoptada por un ‘juez competente en proceso penal’, como lo ordena el artículo 23.2 de la Convención, sino que retiene tal facultad en la Procuraduría, creando una sala con funciones jurisdiccionales dentro del proceso disciplinario”. Consideraron que otorgar tal competencia a la Procuraduría vulnera el principio de jurisdiccionalidad, ya que ésta “no es un órgano judicial sino administrativo”. También, sostuvieron que esta ley plantea “inquietudes respecto de la autonomía e independencia de los y las funcionarias que conocerán de los procesos”, debido a “que quienes cumplan estas funciones jurisdiccionales dependerán de quien ejerza la titularidad de la Procuraduría”. Afirmaron que el Estado, con la “interpretación armónica” que pretende hacer de la Sentencia, está desconociendo lo dispuesto por la Corte, ya que “pretende […] equipara[r] las expresiones ‘en proceso penal’ por ‘un proceso con garantías propias del procedimiento penal’ y ‘condena’ por la decisión de un organismo de control en el marco del proceso disciplinario”. Con ello, concluyeron que Colombia no solo contravino lo dispuesto en la Sentencia, sino que profundizó la violación a la Convención Americana que ya había sido declarada por la Corte Interamericana 17. b) Consideraciones de la Corte 14. Tal como ha sido indicado, el 18 de junio de 2021 los representantes realizaron una solicitud de medidas provisionales en relación con la ley que el Estado pretendía aprobar para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Visto 3 y Considerando 12). El 24 de junio de 2021, la Corte emitió una Resolución (supra Visto 4) en la cual, entre otros aspectos, se declaró improcedente la referida solicitud de los representantes porque el asunto planteado no era materia de medidas provisionales, sino que correspondía ser evaluado en el marco del a supervisión de cumplimiento de la Sentencia, ya que por regla general la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación debe ser evaluada en esa etapa procesal18. En esa decisión, este Tribunal no realizó un análisis de los argumentos expuestos en lo que se refiere al cumplimiento de la Sentencia, debido a que en ese momento aún estaba corriendo el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rindiera el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma 19. Al respecto, se indicó que, en su debida oportunidad, la Corte valoraría si la adecuación normativa que llegara a ser aprobada en el marco del cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada, se adecuaba a los estándares de la Sentencia y cumplía a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal20. 15. En su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia, el Estado indicó que había aprobado una ley para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Considerando 10). Con base en la información y documentación aportada por las partes, este Tribunal constata que el 29 de junio de 2021 se aprobó la Ley 2094 de 2021, mediante la cual se introdujeron reformas al Argumentaron que para modificar esta ley “será necesario expedir otra norma legal, cuyo trámite tardará muchos meses” y que “mientras la norma esté vigente, el Estado seguirá incumpliendo la decisión de la Corte y vulnerando las normas convencionales”, lo cual “conllevará [a] la presentación de nuevas peticiones ante el S[istema Interamericano de Derechos Humanos]”. 18 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 8 a 14. 19 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 16 y 17. 20 También se indicó que una vez el Estado presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia, la Corte valoraría la solicitud de los representantes de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso. Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 18 y 19. 17 -6-

Seleccionar párrafo de destino3