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6.
Que tanto las medidas urgentes encomendadas al Presidente como las
medidas provisionales que ordene el Tribunal, deben fundamentarse en la existencia
de una real situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a los
derechos que se encuentran en riesgo de ser vulnerados.
7.
Que al presentar su solicitud de medidas provisionales el 14 de octubre de
2004 (supra Vistos 1 y 2), los representantes la fundamentaron en que habían sido
informados de la “inminencia de la apertura de un proceso de instrucción […] con
mandato efectivo de detención” en contra de la señora Ana María Zegarra Laos y de
los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro
Hinostroza Rimari. Según los representantes, esta situación sería una “[m]aniobra,
no solo dirigida a amedrentar a quienes h[an] hecho uso legítimo de [su] derecho a
la Justicia, sino a impedir -mediante [su] confinamiento carcelario- la concurrencia
de los recurrentes a las audiencias que la […] Corte convoque en su oportunidad”.
8.
Que el Presidente de la Corte solicitó tanto a la Comisión como al Estado que
presentaran sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales (supra
Visto 3).
9.
Que la Comisión manifestó en su escrito de 29 de octubre de 2004 de
observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 4) que “[l]os
[representantes] no han proporcionado información precisa (posterior al mes de
junio de 2004), que permita identificar el riesgo inminente de un daño grave e
irreparable en su perjuicio, con ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y
su relación con la causa ante la Corte Interamericana”, por lo cual “considera que la
información proporcionada hasta el momento […] no revela la inminencia e
irreparabilidad del eventual daño alegado como fundamento de la solicitud de
Medidas Provisionales”.
10.
Que al presentar observaciones a la solicitud de medidas provisionales el 29
de octubre de 2004 el Estado aportó una copia de la resolución que emitió el Primer
Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima el 19
de octubre de 2004 (supra Vistos 5 y 6) y señaló que la decisión de continuar con
las investigaciones provenía del Ministerio Público, el cual “en ejercicio de sus
atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de oficio, dispuso la continuación de
una investigación que había sido archivada solo provisionalmente”. Asimismo, el
Estado manifestó que la afirmación de los representantes sobre la existencia de un
mandato de detención “no se ajusta[ba] a la verdad”, dado que “el Primer Juzgado
Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, […] dict[ó] mandato de
COMPARECENCIA” (supra Visto 5.d).
11.
Que el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de
Justicia de Lima no dictó un “mandato de detención” en contra de la señora Zegarra
Laos y de los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari (supra
Visto 6), como creían los representantes que sucedería (supra Visto 2.c), sino que el
19 de octubre de 2004 dicho juzgado emitió una resolución en la cual dispuso abrir
“instrucción en la vía ordinaria” contra los señores Manuel Antonio Condori Araujo,
Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari