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la Comisión y por el Estado en sus observaciones a dicha solicitud (supra Vistos 4 y
5), la Corte estima que no se ha acreditado que exista una situación de extrema
gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas provisionales a favor de la
señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo,
Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, para evitar un daño
irreparable a sus derechos a la libertad e integridad personales.
15.
Que la Corte observa que la referida Resolución del Primer Juzgado Penal
Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 6)
dispone, entre otras restricciones, que la señora Ana María Zegarra Laos y los
señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro
Hinostroza Rimari, personas a favor quienes se solicitó las medidas provisionales, no
deben ausentarse de la localidad donde residen y que pesa sobre ellos un
“impedimento de salida del país”. En la parte considerativa de dicha resolución se
afirma que “los elementos de prueba aparejados a la denuncia fiscal no son
suficientes, sustentándose en declaraciones indagatorias [… y] que [la] circunstancia
descrita por los testigos de cargo [respecto de la señora Zegarra Laos] no se
encuentra corroborad[a] con ningún documento, video o cinta de audio […] que
evidencie que los denunciados recibieron dinero u otra ventaja económica”, y se
señala que “los demás denunciados [,haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y
a los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a
las citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no
tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una
medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación”. No
obstante las anteriores consideraciones, el juzgado penal ordenó una medida de
“comparencia restrictiva”, dispuesta en los artículos 287 y 288 del Código Procesal
Penal.
16.
Que el Tribunal ha establecido que “las medidas cautelares que afectan la
libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter
excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de
inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una
sociedad democrática”3.
17.
Que de conformidad con el artículo 24.1 del Reglamento de la Corte los
Estados tienen el “deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas
aquellas […] citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción,
así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. En este sentido, el
Tribunal destaca que el señor Alejandro Hinostroza Rimari es una presunta víctima
en este caso, que los señores Guillermo Castro Bárcena, Manuel Antonio Condori
Araujo y Ana María Zegarra Laos son representantes de algunas de las presuntas
víctimas, y que los dos últimos además fueron propuestos como testigos en el escrito
de solicitudes y argumentos presentado el 15 de enero de 2004 en el presente caso,
por lo cual en el momento en que se convoque a las partes a una audiencia pública,
el Presidente o la Corte considerarán en su oportunidad la forma de proceder ante la
eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes y testigos
3
Cfr. Caso Tibi, supra nota 2, párr. 106; Caso Ricardo Canese, supra nota 2, párr. 129; y Caso
Suárez Rosero, supra nota 2, párr. 77.