4 ejercicio de otros derechos individuales, como, v.g., los derechos políticos, el derecho de acceso a la educación y a los cuidados de salud, entre tantos otros. Hoy día, a los apátridas de jure se suman los apátridas de facto, i.e., los incapaces de demostrar su nacionalidad, y los desprovistos de una nacionalidad efectiva (para los efectos de protección). Los apátridas de facto - que muchas veces tienen sus documentos de registro confiscados o destruidos por los que los controlan y explotan - se multiplican actualmente, con la barbarie contemporánea del tráfico "invisible" de seres humanos (sobre todo de niños y de mujeres) en escala mundial 7. Es esa una tragedia contemporánea de amplias proporciones. 12. En realidad, la protección internacional de los derechos humanos (imperativa) y la protección diplomática (discrecional), operando de formas y en contextos fundamentalmente distintos, siguen coexistiendo en nuestros días, mitigando así la extrema vulnerabilidad de numerosas personas. La protección diplomática está condicionada por la nacionalidad (efectiva) como vinculum juris, mientras que la protección internacional de los derechos humanos pone de relieve la obligación general de los Estados Partes en tratados de derechos humanos como la Convención Americana de respetar y asegurar el respeto de los derechos protegidos, en beneficio de todos los individuos bajo sus respectivas jurisdicciones, independientemente del vínculo de nacionalidad. 13. Al respecto, la presente Sentencia de la Corte constituye una oportuna advertencia para la prohibición, - teniendo presentes los deberes generales de los Estados Partes en la Convención Americana estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la misma, - de prácticas administrativas y medidas legislativas discriminatorias en materia de nacionalidad (a empezar por su atribución y adquisición - párrs. 141-142). La Sentencia cuida de resaltar la condición de niñas de Dilcia Yean y Violeta Bosico, la cual agravó su vulnerabilidad, comprometiendo el desarrollo de su personalidad, además de haber imposibilitado la protección especial debida a sus derechos (párr. 167); al respecto, la Corte acertadamente rescató el importante legado de su propia Opinión Consultiva n. 17 (sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 2002) en cuanto a la intangibilidad de su titularidad de derechos inalienables, que les son inherentes (párr. 177). 14. En el presente caso de las Niñas Yean y Bosico, entendió la Corte que la vulneración del derecho a la nacionalidad y de los derechos del niño acarreó igualmente la lesión de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, y a la igualdad ante la ley, bajo la Convención Americana (párrs. 174-175, 179-180 y 186-187). Significativamente, la Corte, en la misma línea de razonamiento lúcido - a la altura de los desafíos de nuestro tiempo - inaugurado en su Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), de trascendencia histórica, ponderó, esta vez en el marco de un caso contencioso, que "(...) el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no-discriminación es independiente del status migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o . Cf., v.g., R. Piotrowicz, "Victims of Trafficking and De Facto Statelessness", 21 Refugee Survey Quarterly - UNHCR/Geneva (2002) pp. 50-59. 7

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