15 x) no es posible considerar la existencia de una controversia con la simple recepción de informes y de observaciones, “sin las formalidades de todo procedimiento y bajo uno que no está contemplado ni en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Honorable Corte”. Además, estos instrumentos jurídicos no establecen la posibilidad que exista una controversia sobre la ejecución de las medidas de reparación, sino que la controversia debe darse por asuntos “relacionados con normas específicas de la Convención Americana”. 55. En sus observaciones (supra párrs. 32 y 49) a los escritos del Estado de 27 de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), la Comisión indicó, inter alia, que: a) “los escritos presentados por el Estado […] no constituyen un informe detallado del cumplimiento de sentencia en este caso”, por lo que se reserva el derecho de presentar sus observaciones al informe que Panamá presente en su oportunidad a la Corte; b) “la Corte ya decidió de manera clara la mayor parte de los alegatos del Estado en su Resolución del 6 de junio de 2003”, por lo que no se justifica “un pronunciamiento adicional de la Corte en relación con el carácter definitivo e inapelable de sus fallos”. Solicita que, consecuentemente, el Tribunal “rechace de plano los argumentos que intentan reabrir una discusión sobre asuntos ya decididos” por éste; c) las observaciones del Estado pretenden controvertir la competencia de la Corte, impugnar el contenido de sus resoluciones, y provocar una revisión y reconsideración de éstas. Sin embargo, el recurso de revisión no procede y las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables; d) “[l]a presentación de alegatos con el fin de cuestionar la competencia de la Corte para emitir resoluciones relativas al cumplimiento de sentencia no tiene relevancia práctica alguna y pretende evadir las obligaciones adquiridas internacionalmente de buena fe”. Pretender desviar la atención del Tribunal con asuntos que “denotan falta de voluntad para cumplir” con su sentencia viola el principio pacta sunt servanda; e) un tribunal internacional “tiene la capacidad de pronunciarse sobre sus poderes, en particular sobre su competencia de emitir órdenes o resoluciones”; f) el tribunal de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia “decidió que tenía la competencia de emitir [una] orden o resolución [determinada], considerando que ést[a] era necesaria para cumplir su objetivo fundamental y para funcionar efectivamente”19, decisión que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia; g) la Corte tiene competencia para emitir decisiones sobre cumplimiento de sentencia, poder que “es fundamental para el ejercicio de sus funciones 19 ICTY, Trial Chamber, BLASKIC (IT-95-14), “Lasva Valley” Decision on the Objection of the Republic of Croatia to the Issuance of Subpoenae Duces Tecum, 18 July 1997, paras. 29, 30 and 41.

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