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PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de competencia ratione temporis
Alegatos del Estado
37.
El Estado señaló que la Corte Interamericana no tiene competencia para conocer de
la demanda, ya que aunque la Comisión alega únicamente la violación de los artículos 1.1, 8
y 25 de la Convención Americana, ésta busca una condena encubierta del Estado por la
violación del artículo 4 de la Convención. Ello se evidencia en los pedidos de reparaciones
formulados por la Comisión, propios de una violación del derecho a la vida y no de una
denegación de justicia, a saber: a) adopción de una política global de protección de
defensores de derechos humanos; b) identificación y sanción de los responsables por la
muerte de Gilson Nogueira de Carvalho; y c) compensación por daños materiales e
inmateriales por el sufrimiento causado a raíz de la muerte del abogado. La muerte de
Gilson Nogueira de Carvalho es un hecho anterior al reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte por el Estado, y que tuvo lugar dos años antes de tal
reconocimiento, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre tal hecho.
Alegatos de la Comisión
38.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte un pronunciamiento por la violación de
los artículos 8.1 y 25 de la Convención y por el incumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 1.1 de este tratado, por la falta de debida diligencia en el proceso de
investigación de los hechos y sanción de los responsables, y por la falta de provisión de un
recurso efectivo en el presente caso. La demanda se refiere a hechos y omisiones,
consumados en forma independiente después de la fecha de reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte del Estado, relacionados con su obligación de investigar
efectiva y adecuadamente, y en un plazo razonable, el homicidio de Gilson Nogueira de
Carvalho. Es incorrecto suponer, por lo tanto, que se busca una condena encubierta por la
violación del artículo 4 de la Convención, ya que no se puede hacer una interpretación
extensiva de lo que fue expresamente solicitado en la demanda. Los hechos que dieron
origen a la violación del derecho a la vida de Gilson Nogueira de Carvalho están fuera de las
violaciones alegadas en la demanda.
Alegatos de los representantes
39.
Los representantes alegaron que la violación del derecho a la vida no se relaciona
únicamente con la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, sino que comprende el
incumplimiento del deber del Estado de investigar la muerte y sancionar a sus responsables.
Esa obligación tiene un carácter continuado y recae bajo la competencia temporal de la
Corte. El Tribunal no sólo es competente para determinar la violación de los artículos 8 y 25
de la Convención Americana, sino también de la violación del artículo 4 de la Convención,
para determinar en qué medida la denegación de justicia constituye una violación del
derecho a la vida en conjunto con el artículo 1.1 de la Convención, ya que esta violación se
extiende en el tiempo hasta que el Estado investigue de forma efectiva, castigue a los
responsables y adopte medidas para evitar la repetición de esos hechos violatorios. El
reconocimiento de violaciones continuas del artículo 4 de la Convención Americana podría
ser limitada a los casos en los cuales hay una responsabilidad prima facie de agentes
estatales por el hecho original.